CAPÍTULO IV · Expedición de títulos oficiales de doctor

Artículo 11. Títulos de Doctor

1. Los títulos oficiales de Doctor se obtienen tras la superación de las correspondientes enseñanzas que tienen como finalidad la adquisición de las competencias y habilidades relacionadas con la investigación científica de calidad y finalizarán con la elaboración y defensa de una tesis doctoral que incorpore resultados originales de investigación. 2. La denominación del título de Doctor será: Doctor o Doctora por la Universidad U, siendo U la denominación de la Universidad que expide el título e incluirá información que especifique el campo de conocimiento sobre el que se ha elaborado la tesis doctoral. Los títulos oficiales de Doctor se expedirán con la denominación que, en cada caso, figure en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Dicha denominación quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos. 3. La expedición material de estos títulos contemplará referencia expresa a su condición de enseñanzas de doctorado y alusión a su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, según el modelo previsto en el Anexo VII. 4. Podrá incluir, en su caso, la mención «cum laude», de conformidad con lo establecido para la defensa y evaluación de la tesis doctoral en su normativa específica. 5. En el anverso del título de Doctor podrá figurar la mención “Doctorado internacional”, siempre que concurran las circunstancias establecidas al efecto en el artículo 15 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de Doctorado. Asimismo, en el anverso del título de Doctor podrá figurar la mención “Doctorado industrial”, siempre que concurran las circunstancias establecidas al efecto en el artículo 15 bis del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de Doctorado. 6. En el supuesto de que la tesis doctoral se realice cotutelada por dos o más Doctores de una universidad española y otra extranjera, conforme a lo previsto en el artículo 15.2 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, en el anverso del título se hará constar una diligencia con el siguiente texto: "Tesis en régimen de cotutela con la universidad U".

Artículo 12. Expedición de Títulos Conjuntos de Doctor obtenidos tras la superación de un programa conjunto entre universidades españolas

1. La expedición de títulos conjuntos de Doctor obtenidos tras la superación de un programa de doctorado conjunto entre dos o más universidades españolas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, se regirá además de por lo dispuesto en el presente real decreto, por lo establecido en el Convenio que a esos efectos hayan suscrito las respectivas universidades. 2. La denominación del título de Doctor será: Doctor o Doctora por las Universidades UU, siendo UU la denominación de las Universidades participantes en el programa conjunto, e incluirá información que especifique el campo de conocimiento sobre el que se ha elaborado la tesis doctoral. Los títulos conjuntos de Doctor se expedirán con la denominación que, en cada caso, figure en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Dicha denominación quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos. 3. El título será expedido conjuntamente por los rectores de las universidades participantes y su expedición se materializará en un único documento en el que consten los emblemas y atributos de aquellas, y las firmas impresas de los Rectores de todas las universidades participantes, de conformidad con el modelo previsto en el Anexo VIII este real decreto.

Artículo 13. Expedición de Títulos Conjuntos de Doctor obtenidos tras la superación de un programa conjunto entre universidades españolas y extranjeras

1. La expedición de los títulos conjuntos de Doctor obtenidos tras la superación de un programa de doctorado conjunto entre dos o más universidades españolas y extranjeras, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, se regirá, además de por lo dispuesto en el presente real decreto, por lo establecido en el Convenio que a esos efectos hayan suscrito las respectivas universidades que, en todo caso, deberá cumplir los requisitos que se establecen en los siguientes apartados. 2. La denominación de estos títulos será: Doctor o Doctora por las Universidades UU, siendo UU la denominación de las Universidades españolas y extranjeras participantes en el programa conjunto, e incluirá información que especifique el campo de conocimiento sobre la el que se ha elaborado la tesis doctoral. Los títulos conjuntos de Doctor se expedirán con la denominación que, en cada caso, figure en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Dicha denominación quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos. 3. El Convenio a que se refiere el apartado 1 anterior deberá especificar cuál será la universidad responsable de la expedición material y registro del título: b) Cuando, de acuerdo con lo estipulado en el convenio la expedición del título le corresponda a la universidad extranjera, para surtir efectos en España, el título deberá ser presentado ante una de las universidades españolas firmantes del Convenio, para que ésta incluya una diligencia señalando el título oficial de Doctor que corresponda y proceda a los trámites necesarios para su anotación en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, según modelo establecido en el Anexo X.