Sección 2.ª El Cuaderno Digital de Explotación Agrícola
Artículo 9. El Cuaderno Digital de Explotación Agrícola
1. Los titulares de explotaciones agrarias con unidades de producción agrícolas deberán contar con un cuaderno de explotación cuando así lo determine la normativa sectorial correspondiente, en particular, en materia de nutrición sostenible de los suelos agrarios, productos fitosanitarios e intervenciones PAC. En tales casos, podrán optar por gestionar electrónicamente un Cuaderno Digital de Explotación Agrícola, con el contenido mínimo del anexo II, cuya información se consignará, de manera electrónica, según los procedimientos establecidos en la normativa citada en dicho anexo, por los titulares de explotaciones agrarias o sus representantes. La cumplimentación por medios electrónicos del Cuaderno Digital de Explotación Agrícola será voluntaria siempre y cuando no exista disposición normativa sectorial por la que se determine un obligado registro electrónico de los datos de determinadas actividades agrarias, tal como prevé el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre. En los restantes supuestos, la llevanza del cuaderno podrá realizarse en papel. 2. Los titulares de explotaciones agrarias son los responsables de la veracidad de los datos o información que proporcionen y registren en el CUE. La autoridad competente de la comunidad autónoma será responsable del uso de la información de que disponga y custodie conforme a los apartados anteriores. Las comunidades autónomas deberán poner a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información disponible. A tales efectos, la información del CUE contenida en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se actualizará al menos dos veces al año, en los plazos y con el contenido que se establezca mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 10. Sistemas informáticos del CUE
1. A los efectos previstos en el artículo 9, las administraciones públicas proporcionarán a los titulares de explotaciones agrarias de manera gratuita, los sistemas informáticos necesarios para el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de gestión y cumplimentación del CUE. Adicionalmente, los sistemas informáticos mencionados en el párrafo anterior deberán incluir, desde el 1 de enero de 2024, la funcionalidad de la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. 2. Los titulares de explotaciones agrarias decidirán de forma voluntaria poner a disposición de la administración, a través de los REA correspondientes, la información que hayan cumplimentado en el CUE. 3. El titular de explotación agraria podrá utilizar los sistemas informáticos desarrollados por la Administración de acuerdo con el apartado 1, o podrá utilizar cualquier otro sistema informático de su elección, siempre que cumpla con los requisitos técnicos que se establezcan y con el contenido mínimo establecidos en el anexo II. A tales efectos, las autoridades competentes desarrollarán los interfaces y servicios necesarios para permitir la comunicación entre dichos sistemas y el SIEX. Para asegurar la interoperabilidad y armonización entre sistemas, por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, de acuerdo con las comunidades autónomas, se establecerán por parte de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, las correspondientes circulares de coordinación que recojan los protocolos estandarizados de comunicación entre los sistemas de gestión de iniciativa privada y los sistemas informáticos descritos en el apartado anterior. Las comunidades autónomas, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, velarán por la interoperabilidad entre el CUE, el REA y los registros sectoriales mencionados en al artículo 6.2, así como con los registros correspondientes a las unidades ganaderas y empresas conexas.
Disposición adicional primera. No incremento del gasto público de personal
Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento de gasto en materia de dotaciones, retribuciones u otros gatos de personal.
Disposición adicional segunda. Garantía de interoperabilidad
A los efectos previstos en este real decreto, las comunidades autónomas que decidan no utilizar los sistemas informáticos que ponga a su disposición el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación garantizarán, con cargo a sus presupuestos, la interoperabilidad con el mencionado sistema de dicho Ministerio.
Disposición adicional tercera. Integración de datos
A los efectos previstos en el artículo 4.1, los datos contemplados en las siguientes fuentes de información se integrarán de oficio en el SIEX, sin necesidad de que los titulares de las explotaciones agrarias o empresas conexas correspondientes realicen actuación adicional ninguna y de conformidad al contenido y cronograma que se establezca mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: b) En el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. c) En el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos. d) En el Registro Electrónico de Transacciones y Operaciones con Productos Fitosanitarios (RETO) establecido en el Real Decreto 285/2021, de 20 de abril. e) En el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre. f) En la base de datos PROLAC contemplada en el Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo. g) En el Sistema Nacional de Información de Razas (ARCA) regulado en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero. h) En el Sistema informático de registro de establecimientos en la alimentación animal del Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre. i) En el Registro Nacional de Organizaciones de Productores y de Asociaciones de Organizaciones de Productores regulado en el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo. j) En el Registro estatal de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de tabaco crudo contemplado en el Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la comunicación de información en el sector del tabaco crudo. k) l) En el Registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores previsto en el Real Decreto 541/2016, de 25 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones en el sector cunícola. m) En el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola. n) En el Sistema unificado de información del sector lácteo regulado en el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra. ñ) En la aplicación REGMAQ establecida en el Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola, así como en la base de datos REGANIP establecida con arreglo al Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios. o) En el sistema de información de los mercados oleícolas regulado en el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola. p) En el Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre. q) Los datos de la solicitud única de ayudas de la PAC según se establezcan en la normativa correspondiente. r) Los datos relativos a pagos de los fondos europeos agrícolas, FEAGA y FEADER, recopilados con base en lo establecido en la normativa correspondiente. s) Los datos relativos al Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI) del Reglamento (UE) 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de marzo. t) En el sistema unificado de información de operadores (solo los correspondientes a las explotaciones agrícolas) de figuras de calidad diferenciada de ámbito supra autonómico, regulado en el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra autonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. u) Los datos relativos al Registro General de Operadores de Producción Ecológica recopilados con base en lo establecido en el Real Decreto 833/2014, de 3 de octubre. v) Los datos relativos a las pólizas suscritas en el marco de los Planes de Seguros Agrarios Combinados y en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 425/2016, de 11 de noviembre. w) Los datos relativos al Real Decreto 379/2014, de 30 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de autorización de establecimientos, higiene y trazabilidad, en el sector de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes. x) Los datos del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva. y) Los datos relativos a espacios protegidos definidos y regulados por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Disposición adicional cuarta. Colaboración entre comunidades autónomas
Cuando sea procedente, deberá establecerse la colaboración y comunicación de información precisa contenida en el presente real decreto entre las distintas comunidades autónomas. Para ello, se establecerán los mecanismos de intercambio de información adecuados en los casos en los que una explotación agraria se ubique en distintas comunidades autónomas. A estos efectos, las autoridades competentes implicadas se prestarán la asistencia mutua precisa a efectos del presente real decreto.
Disposición adicional quinta. Titularidad o propiedad de la superficie agraria de la explotación
La información contenida en el SIEX no incluye la correspondiente a la titularidad o propiedad de las delimitaciones gráficas del cultivo que conforman la superficie agraria de la explotación, por lo que no puede utilizarse a dichos efectos ni tampoco para la delimitación de linderos legalmente reconocidos y otras propiedades del terreno que resulten competencia de los Registros de la Propiedad, de la Dirección General del Catastro o de los órganos competentes en materia del catastro inmobiliario en las comunidades autónomas de Navarra y del País Vasco.
Disposición adicional sexta. Incidencia técnica
En las situaciones en las que una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración competente podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en su sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido, de acuerdo con el artículo 32.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Disposición transitoria única. Adaptación del plazo de adecuación del CUE para las campañas 2023, 2024 y 2025
No obstante lo dispuesto en el artículo 6.5, para los años 2023, 2024 y 2025, la información del REA contenida en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, se actualizará dos veces al año, en los plazos y con el contenido establecido mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. No obstante lo dispuesto en el artículo 9.2, para los años 2024 y 2025 la información del CUE contenida en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se actualizará dos veces al año, en los plazos y con el contenido establecido mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola
El Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, queda modificado como sigue: Tres. En el artículo 5 se añade un nuevo apartado 2, con el siguiente contenido:
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios
En el artículo 16 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, se añade un nuevo apartado 5, con la siguiente redacción:
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola
El Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, queda modificado como sigue: 1. Todos los cosecheros deberán presentar anualmente una declaración de cosecha que deberá cumplimentarse en los soportes informáticos que dispongan al efecto las respectivas comunidades autónomas, los cuales contendrán, al menos, los datos que figuran en el anexo I, partes a y b. Quedan exentos en la presentación de la declaración de cosecha aquellos cosecheros que cumplan alguna de las siguientes condiciones: b) La explotación tenga menos de 0,1 hectáreas de viña en producción, siempre que no comercialicen parte alguna de su cosecha o que entregue la totalidad de su cosecha a una bodega cooperativa o a una agrupación de la que sean socios o miembros. 3. Aquellas comunidades autónomas que dispongan de medios informáticos que permitan vincular a los cosecheros que deben presentar anualmente la declaración con la producción declarada y con las parcelas de viñedo de las que provienen esas producciones, podrán excluir a sus cosecheros de la presentación de la parte b del anexo I.» Los criterios para una adecuada cumplimentación de las declaraciones serán los existentes en cada momento en la citada aplicación informática, siempre teniendo en cuenta que se trata de directrices complementarias meramente indicativas y no obligatorias.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola
En el artículo 28 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, se incluye un nuevo apartado 4, con el siguiente contenido:
Disposición final quinta. Título competencial
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de bases y coordinación general de la sanidad, y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Disposición final sexta. Habilitación normativa
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para modificar, mediante orden ministerial, el contenido de los anexos del presente real decreto para su adaptación a las modificaciones que introduzca la normativa de la Unión Europea.
Disposición final séptima. Habilitación de aplicación
1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a desarrollar mediante orden el contenido necesario del REA y del CUE que deba actualizarse en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mencionado en los artículos 6.5 y 9.2 y el alcance y la cronología para la integración de los conjuntos de datos previstos en los registros dela disposición adicional tercera en el SIEX conforme al artículo 4, sin perjuicio de que la referida orden pueda remitir a una resolución del Secretario General de Agricultura y Alimentación en que se especifiquen detalles técnicos que no conlleven la imposición de nuevas obligaciones de comunicación a los titulares de las explotaciones agrarias y empresas conexas ni afecte a su estatuto jurídico de otro modo. 2. Se faculta a la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, para desarrollar mediante resolución los aspectos técnicos e informáticos, así como de seguridad de la información, de las interfaces a las que se hace referencia en los artículos 5.2 y 10.3.
Disposición final octava. Entrada en vigor
1. El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2023, con la salvedad del artículo 10.1 referido a la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4 g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que entrará en vigor el 1 de enero de 2024. No obstante, los apartados 1 a 5 del artículo 5 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2028. 2. No obstante, el Cuaderno Digital de Explotación Agrícola del artículo 9 será de obligado cumplimiento para el siguiente periodo de programación de la PAC, para aquellas explotaciones agrícolas que cumplan alguna de las siguientes condiciones: b) que tengan más 5 hectáreas de regadío sobre el total de su superficie de cultivos permanentes y tierras de cultivos, excluidos los pastos temporales; c) que dispongan de invernaderos con superficie total bajo cubierta superior a 0,1 ha., que en el caso de que no cumplan ninguna de las condiciones establecidas en los apartados a) y b), sólo la parte de la superficie agraria con invernadero deberá estar sujeta al cumplimiento del cuaderno digital.