CAPÍTULO V · Otras disposiciones
Artículo 13. Realización de la actividad de cambio de moneda por personas no autorizadas
1. A las personas físicas o jurídicas que, sin haber obtenido la preceptiva autorización del Banco de España, efectúen en establecimientos abiertos al público operaciones de cambio de moneda extranjera u ofrezcan al público la realización de las mismas, les será de aplicación lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las adaptaciones establecidas en el siguiente apartado. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, será el Banco de España la autoridad competente para solicitar la información o realizar las inspecciones a que se refieren respectivamente los párrafos a) y b), apartado 1, de la disposición adicional décima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. El procedimiento sancionador incoado como consecuencia de la presunta comisión de infracciones muy graves, a que se refiere el apartado 2 de la citada disposición adicional décima, tendrá carácter simplificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, correspondiendo su instrucción, así como, en su caso, la imposición de la sanción que corresponda, al Banco de España, dentro de los términos establecidos en la propia disposición adicional décima de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
Disposición adicional única. Aplicación de otras normativas
A los establecimientos de cambio de moneda regulados en este real decreto les será aplicable la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y su normativa de desarrollo.
Disposición transitoria única. Adaptación de los establecimientos inscritos o pendientes de inscripción
1. En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto, los titulares de establecimientos en los que se ejerza la actividad de cambio de moneda que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, se encuentren inscritos en el Registro de establecimientos abiertos al público para cambio de moneda extranjera, previsto en la Circular del Banco de España número 8/1992, de 24 de abril, deberán solicitar la autorización para el ejercicio de la actividad de cambio de moneda extranjera, de acuerdo con lo establecido en el capítulo I del presente Real Decreto. Transcurrido el citado plazo sin que se hubiera efectuado la oportuna solicitud de autorización, se procederá a cancelar de oficio su inscripción en el actual Registro del Banco de España a los establecimientos de cambio que se encuentran en esa situación. A partir de dicha fecha, los establecimientos afectados no podrán realizar ninguna de las actividades contempladas en el artículo 2 del presente Real Decreto. 2. Los promotores de los expedientes de inscripción de nuevos establecimientos de cambio de moneda que estén actualmente pendientes de inscripción en los Registros del Banco de España dispondrán del plazo de dos meses para adaptar sus solicitudes a lo dispuesto en el presente Real Decreto, a contar desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la referida adaptación, se entenderá que desisten de sus anteriores peticiones. 3. Los titulares de establecimientos de cambio que vengan realizando operaciones de gestión de transferencias con el exterior no previstas en la Circular número 8/1992, de 24 de abril, dispondrán del plazo de un mes para comunicarlo al Banco de España. Una vez realizada dicha comunicación, estos establecimientos de cambio podrán acogerse al régimen transitorio establecido en el apartado 1 de esta disposición, siempre que manifiesten expresamente su intención de solicitar la oportuna autorización, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 4 del presente Real Decreto. Dichos establecimientos deberán cumplir, desde el momento en que se acojan al régimen transitorio, los requisitos señalados en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 4, apartado 2, párrafos c) y d), así como lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del presente Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogada la disposición adicional primera del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.
Disposición final primera. Modificaciones normativas
El párrafo a) del apartado 4 del artículo 11 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, de transacciones económicas con el exterior, queda redactado de la siguiente forma:
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto en el plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor, y, en particular, a dictar normas específicas relativas al régimen de publicidad, transparencia y protección de la clientela a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto. Dichas disposiciones serán previamente sometidas a información del Consejo General de Consumidores y Usuarios. Se autoriza al Banco de España para dictar las normas necesarias para el desarrollo de las funciones de supervisión y control de la actividad de los establecimientos de cambio de moneda, así como para desarrollar los deberes de información de los citados establecimientos respecto al registro de operaciones e identificación de las personas que participen en las mismas.
Disposición final tercera. Carácter básico
Las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto se declaran básicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.