CAPÍTULO II · Los establecimientos de cambio de moneda
Artículo 2. Operaciones de los establecimientos de cambio de moneda
1. Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que pretendan realizar en establecimientos abiertos al público operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajeros, con pago en euros, deberán reunir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 4 de este Real Decreto, obtener la previa autorización del Banco de España para el ejercicio de esa actividad e inscribirse en el Registro de establecimientos de cambio de moneda a cargo de dicha institución. Dicha actividad podrá ejercerse bien con carácter exclusivo o bien con carácter complementario del negocio que constituya la actividad principal. 2. Aquellas personas que, sin perjuicio de poder realizar las operaciones a que se refiere el apartado anterior, pretendan realizar en establecimientos abiertos al público operaciones de venta de billetes extranjeros deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 4 de este Real Decreto, obtener la previa autorización del Banco de España, así como inscribirse en el Registro de establecimientos de cambio de moneda a cargo de aquél. 3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de operaciones de venta de billetes extranjeros y cheques de viajero la venta de billetes extranjeros y cheques de viajero contra entrega de su contravalor en euros o en otros billetes de Banco extranjeros.
Artículo 3. Autorización y registro de los establecimientos de cambio de moneda
1. Corresponde al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar el ejercicio de la actividad de cambio de moneda en los establecimientos de cambio previstos en este real decreto. Dicha autorización se otorgará con sometimiento al procedimiento establecido en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En la autorización se especificarán las actividades que podrán realizar los mencionados establecimientos de cambio de moneda. El Banco de España denegará, mediante resolución motivada, la autorización de un establecimiento de cambio de moneda cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de este real decreto. Contra la denegación de la solicitud podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda. 2. La solicitud de autorización se dirigirá al Banco de España y deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en el Banco de España. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo previsto, la misma se entenderá desestimada a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Una vez obtenida la autorización y tras su inscripción en el Registro Mercantil, si tal requisito resulta exigible, el Banco de España procederá de forma inmediata a la inscripción del solicitante en el Registro de establecimientos de cambio de moneda, así como a su posterior notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, momento a partir del cual podrá el titular iniciar el ejercicio de su actividad.
Artículo 4. Requisitos para obtener y conservar la autorización para ejercer la actividad de cambio de moneda extranjera
1. Serán requisitos para obtener y conservar la autorización para realizar operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajeros, con pago en euros, que los titulares de los establecimientos y, en su caso, los socios y administradores, así como el director general responsable del negocio, sean personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional. A estos efectos, la valoración de la idoneidad de los miembros del consejo de administración, así como del director general responsable del negocio del establecimiento, se ajustará a los criterios y procedimientos de control de la honorabilidad establecidos en el artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades crédito. 2. Para obtener y conservar la autorización para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 2.2 se precisará, además, que el establecimiento reúna los siguientes requisitos: b) Tener como único objeto social las operaciones de compra y venta de billetes extranjeros y cheques de viajero. Este requisito no será de aplicación a las entidades de pago ni a las entidades de dinero electrónico. c) Tener un capital social mínimo de 60.000 euros íntegramente suscrito y desembolsado en efectivo, representado mediante acciones nominativas. d) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 31 a 40 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.
Artículo 5. Requisitos de la solicitud
1. La solicitud de autorización para el ejercicio de la actividad de cambio de moneda extranjera se dirigirá al Banco de España en la forma que éste determine y deberá ir acompañada de los siguientes documentos cuando los solicitantes sean personas físicas: b) Información detallada sobre su actividad profesional. c) Declaración firmada por el titular de la actividad en la que se haga constar que carece de antecedentes penales y no se encuentra procesado o inculpado por los delitos a que se refiere el artículo 4.3 del presente Real Decreto. No obstante, aquellas personas físicas que sólo pretendan realizar las operaciones previstas en el artículo 2.1 como actividad complementaria de aquella otra que constituya su actividad principal, no estarán obligadas a remitir tales declaraciones, al presentar la correspondiente solicitud. d) Relación de locales donde vayan a efectuarse las operaciones de cambio de moneda extranjera, con indicación de los datos identificativos de esos locales y el carácter permanente o estacional de la actividad. b) Relación de los Administradores, así como de las personas que vayan a ejercer funciones como Directores generales o asimilados en la entidad. c) Declaración firmada por cada uno de los Administradores, Directores generales o asimilados de la entidad en la que se haga constar que carece de antecedentes penales y no se encuentra procesado por los delitos a que se refiere el artículo 4.3 del presente Real Decreto. No obstante, aquellas personas jurídicas que sólo pretendan realizar las operaciones previstas en el artículo 2.1 como actividad complementaria de aquella otra que constituya su actividad principal, no estarán obligadas a remitir tales declaraciones, al presentar la correspondiente solicitud. d) Programa de actividades en el que se haga constar las operaciones de cambio de moneda extranjera que se pretendan realizar y, en su caso, información sobre otros tipos de actividades ejercidas por el solicitante de la autorización. b) Relación de los socios que han de constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios, que tengan la consideración de personas jurídicas, se facilitarán también los datos económico-financieros más relevantes de sus dos últimos ejercicios y la composición de sus órganos de administración. c) Programa específico de actividades, en el que expresamente deberá constar el género de operaciones que se pretenden realizar, los datos más relevantes sobre los medios personales y técnicos con que cuente la sociedad, la estructura de su organización, así como los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que hayan de establecerse para prevenir e impedir el blanqueo de capitales. 5. La modificación de cualquiera de los datos incluidos en las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo, la apertura de nuevos locales, así como el cese del establecimiento de cambio en la actividad de cambio de moneda extranjera, deberá comunicarse al Banco de España dentro del mes siguiente a la fecha en que se hayan producido tales hechos. Cuando el titular de un establecimiento que realice únicamente operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viaje con pago en euros pretenda ampliarlas a las recogidas en el apartado 2 del artículo 2 se seguirá el procedimiento establecido para obtener la autorización previa, debiéndose cumplir los requisitos exigidos en el artículo 4.2 y presentar una nueva solicitud acompañada de los documentos e informaciones que correspondan, en los términos previstos en este artículo.