CAPÍTULO IV · Obligaciones de los establecimientos de cambio de moneda
Artículo 10. Tipos de cambio y protección de la clientela
Los tipos de cambio aplicables a las operaciones de compra y venta de moneda extranjera serán libres, debiendo respetar, con carácter general, dichas operaciones el régimen de publicidad, de transparencia de las operaciones y de protección de la clientela y, en especial, lo que se establezca en las normas de desarrollo de este Real Decreto.
Artículo 11. Registro de operaciones
Los establecimientos de cambio de moneda deberán registrar las operaciones que realicen sujetas a este real decreto, identificar de forma individualizada a las personas que participen en dichas operaciones, e informar al Banco de España y a los órganos competentes de la Administración tributaria en la forma y con los límites que establece el marco normativo vigente y con los que se establezcan en las normas de desarrollo de este real decreto, a los efectos de seguimiento estadístico y fiscal de tales operaciones.
Artículo 12. Obligación de información al Banco de España
Sin perjuicio de otras obligaciones específicas de información establecidas en otras disposiciones de este Real Decreto, los establecimientos de cambio de moneda cuyo titular sea una persona jurídica, deberán remitir al Banco de España la información que éste les requiera sobre sus Balances, Cuentas de Resultados, órganos de administración, participaciones de control u otros datos análogos que estime procedentes. Las personas físicas deberán facilitar igualmente la información relativa a la contabilidad y resultados de su actividad.