CAPÍTULO III · Régimen sancionador y de supervisión de la actividad de cambio de moneda extranjera

Artículo 6. Funciones de supervisión y control

Corresponderá al Banco de España el control e inspección de la actividad de los establecimientos de cambio de moneda, regulados en el presente Real Decreto. A tal efecto, el Banco de España podrá solicitar de los titulares de los establecimientos de cambio de moneda cuanta información financiera, contable o de otro orden considere adecuada para el eficaz ejercicio de sus funciones.

Artículo 7. Régimen sancionador

1. El régimen sancionador aplicable a los titulares de establecimientos de cambio de moneda así como, en su caso, a sus administradores y directivos, será el establecido en el título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las adaptaciones recogidas en el presente capítulo. 2. Las referencias contenidas en el título I de la Ley 26/1988 a las entidades de crédito se entenderán efectuadas respecto de los titulares de los establecimientos de cambio de moneda tanto sean personas físicas como jurídicas. 3. Tal y como prevé el artículo 3 de la Ley 26/1988, las infracciones se clasifican en infracciones muy graves, graves y leves. b) El carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera del establecimiento. c) La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto. d) La falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentación deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la situación patrimonial y financiera del establecimiento. A estos efectos se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento. e) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida al público en general y, en su caso, a sus socios, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante. f) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave. g) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al establecimiento de cambio sanción firme por el mismo tipo de infracción. b) La realización de actos u operaciones prohibidas por las normas reglamentarias reguladoras de los establecimientos de cambio de moneda o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter ocasional o aislado. c) La falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentación deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A estos efectos se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento. d) La falta de comunicación por parte de los administradores a la Junta general de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma haya sido ordenada por el órgano administrativo facultado para ello. e) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida al público en general y, en su caso, a sus socios cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo e) del apartado anterior. f) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas reguladoras de los establecimientos de cambio de moneda, siempre que tal conducta no esté comprendida en el párrafo f) del apartado anterior. g) El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas de pérdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al órgano administrativo competente. h) Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta al establecimiento de cambio sanción firme por el mismo tipo de infracción. b) Las sanciones previstas en los artículos 12 y 13, se entenderán referidas a quienes ejerzan cargos de administración o de dirección en dichos establecimientos. c) Las sanciones de inhabilitación previstas en los párrafos c) y d) del artículo 12 se entenderán referidos al ejercicio de cargos de administración o dirección en establecimientos de cambio de moneda.

Artículo 8. Procedimiento sancionador

1. El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones cometidas por los titulares de establecimientos de cambio de moneda, así como por sus administradores y directivos, será el regulado en el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros. 2. La instrucción de los procedimientos sancionadores que se incoen de conformidad con lo previsto en el apartado tres del artículo 178 de la Ley 13/1996, así como la imposición de las correspondientes sanciones, cualquiera que sea su graduación, será competencia del Banco de España.

Artículo 9. Revocación de la autorización

1. Serán causas de revocación de la autorización para el ejercicio de la actividad de cambio de moneda extranjera las siguientes: b) No iniciar el ejercicio de su actividad dentro de los doce meses siguientes a la inscripción del establecimiento en el Registro Especial. c) El incumplimiento de alguna de las condiciones que motivaron la concesión de la autorización. d) La interrupción del ejercicio de la actividad de cambio de moneda extranjera durante un período superior a doce meses. e) La sanción prevista en el párrafo b) del artículo 9 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, relativa a la revocación de la autorización de la entidad. b) No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea la prevista en el párrafo b) del apartado anterior, bastará con dar audiencia al establecimiento interesado.