CAPÍTULO VI · Mutuas e incapacidad temporal

Artículo 44. Mutuas e incapacidad temporal

A los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre expedición de altas médicas en los procesos de incapacidad temporal por los Médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, se entenderá referido a los Médicos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales respecto del personal al servicio de los asociados a éstas en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Disposición adicional primera. Establecimiento de tarifas y peajes

Los precios aplicados por la «Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima» como contraprestación de los servicios prestados a clientes situados en territorios no peninsulares, revestirán la forma de tarifas o peajes que serán aprobadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a propuesta del Ministro de Economía.

Disposición adicional segunda. Derogación de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1199/1999

La derogación de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, consecuencia de la modificación del artículo 3 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, introducida por el artículo 42 del presente Real Decreto-ley, se entiende sin perjuicio de la duración de la condición contemplada en la letra b) del apartado 1 del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 21 de enero de 2000, por el que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 de la Ley 16/1989, se decide subordinar a la observancia de determinadas condiciones la aprobación de la operación de concentración consistente en la fusión por absorción de la «Compañía de Distribución Integral Logista, Sociedad Limitada» por parte de «Marco Ibérica de Distribución de Ediciones, Sociedad Anónima».

Disposición adicional tercera

Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota de mercado superior al 10 por ciento en cualquiera de los siguientes sectores: b) Producción y distribución de carburantes. c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo. d) Producción y suministro de gas natural.

Disposición transitoria primera. Instalaciones de suministro de productos petrolíferos en establecimientos comerciales que dispongan de licencia municipal de apertura

Disposición transitoria segunda. Reducción de peajes y cánones

En el plazo de un mes, el Ministerio de Economía elevará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para su aprobación una Orden Ministerial que reduzca en un 8 por 100 los peajes y cánones aprobados por la Orden de 9 de marzo de 2000 sobre peajes y cánones de acceso de terceros a las instalaciones de recepción, regasificación, almacenamiento y transporte de gas natural. Los peajes y cánones que fije la nueva Orden serán de aplicación en tanto no se apruebe el sistema económico integrado del sector gas natural a que hace referencia el artículo 8 del presente Real Decreto-ley.

Disposición transitoria tercera. Reducción de tarifas eléctricas para consumidores domésticos

Las tarifas de baja tensión 2.0 y 2.0.N (con discriminación horaria nocturna) que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se disminuirán, como máximo, en un 9 por 100 durante el período 2001-2003. Durante este período, la revisión de esas tarifas deberá tomar en consideración la evolución de los tipos de interés, la demanda eléctrica y el reparto de eficiencia debida a la competencia. Se determinará reglamentariamente el método de aplicación de los citados criterios.

Disposición transitoria cuarta. Suspensión de la ejecución de la operación de concentración

Las operaciones de concentración que se estuvieren ejecutando a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se someterán al régimen de notificación establecido en la normativa anterior, si bien serán aplicables a las mismas las disposiciones del presente Real Decreto-ley relativas a la iniciación de oficio, devengo de la tasa y plazos de emisión del dictamen del Tribunal de Defensa de la Competencia y de decisión por el Gobierno.

Disposición transitoria quinta. Participaciones empresariales

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo 34 deberán realizar la comunicación prevista en el apartado 1 y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para eliminar la circunstancia prohibida en el apartado 3, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la autorización prevista en el apartado 4.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo

Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda. Títulos competenciales

Lo dispuesto en el Título I del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución. Lo dispuesto en el Título II del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación de aplicación general dictada al amparo del artículo 149.1.6.ª y 13.ª de la Constitución. Lo dispuesto en el Título III del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación de aplicación general dictada al amparo del artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución. Lo dispuesto en el capítulo I del Título IV del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación de aplicación general dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución. Lo dispuesto en el capítulo II del Título IV del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª y 18.ª de la Constitución. Lo dispuesto en el capítulo III del Título IV del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución. Lo dispuesto en el capítulo IV del Título IV del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª y 14.ª de la Constitución. Lo dispuesto en el capítulo V del Título IV del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.1.ª y 13.ª de la Constitución. Lo dispuesto en el capítulo VI del Título IV del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución.

Disposición final tercera

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».