CAPÍTULO III · Sector eléctrico
Artículo 16. Nueva disposición transitoria en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
Se añade una disposición transitoria decimoséptima en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:
Artículo 17. Obligación de determinadas instalaciones de producción en régimen especial a realizar ofertas económicas al operador del mercado
Cinco. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Ministro de Economía elevará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, antes del 31 de diciembre de 2000, una propuesta de medidas para incentivar la participación de los productores en Régimen Especial en el mercado de producción.
Artículo 18. Cesión a las empresas distribuidoras de los excedentes de energía eléctrica de determinadas instalaciones de producción en régimen especial
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 19 del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, quedando redactado de la forma siguiente:
Artículo 19. Total liberalización del suministro en el 2003
Uno. A partir del 1 de enero del 2003, todos los consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de consumidores cualificados. Dos. Las empresas eléctricas distribuidoras, a partir del 1 de enero de 2003, tendrán la obligación de facilitar en alquiler los aparatos necesarios para la medida de energía eléctrica a todos los consumidores de baja tensión. El precio del alquiler de dichos equipos será fijado por el Gobierno, mediante Real Decreto, y se actualizará anualmente o cuando circunstancias especiales lo aconsejen. Tres. El Ministro de Economía elevará al Gobierno antes del 1 de enero del 2001 una propuesta de estructura y actualización de precios de las tarifas de acceso establecidas en el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, adaptándose al nuevo marco de liberalización del suministro que se producirá a partir del 1 de julio de 2000 y del 1 de enero de 2003. Cuatro. El 1 de enero de 2010 desaparecerán las tarifas de suministro de energía eléctrica de alta tensión.
Artículo 20. Reducción de requisitos para ejercer la condición de consumidor cualificado
Uno. Se añade un nuevo artículo 21 bis al Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, con la siguiente redacción:
Artículo 21. Instrumentación de nuevas formas de contratación de los comercializadores
Uno. Se añaden tres párrafos al final del artículo 21 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, con la siguiente redacción:
Artículo 22. Aplicación de la tarifa de acceso del escalón 6 de tensión a determinados consumidores cualificados
Uno. Los consumidores cualificados que quieran optar a la aplicación de la tarifa de acceso correspondiente al escalón de tensión 6 (tarifa denominada de conexiones internacionales), que se regula en el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes, deberán cumplir los siguientes requisitos: 2. Tener un volumen de consumo anual en el período tarifario 6 de los definidos en el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso, igual o superior a 50 GWh. 3. Adquirir el compromiso de conectarse a tensiones más elevadas, mayores de 145 kV, si el sistema lo requiere y la empresa eléctrica lo hace físicamente posible. 4. Gestionar los equipos de corrección de energía reactiva a solicitud de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», en condiciones de preaviso suficiente y acordado, que aprobará la Dirección General de Política Energética y Minas. 5. Disponer de relé de frecuencia de desconexión automática instalado para el caso de fallo del sistema. Las condiciones para la desconexión automática que serán previamente fijadas por la Dirección General de Política Energética y Minas y posteriormente acordadas con «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», 2. Firma con «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», de los acuerdos sobre gestión los equipos de corrección de energía reactiva y condiciones para la desconexión automática a que hacen referencia los párrafos 4 y 5 del apartado uno del presente artículo. 3. Presentación de los acuerdos que recoge el párrafo anterior a la empresa distribuidora a la que esté conectado el consumidor junto con el compromiso firmado a que hace referencia el párrafo 3 del apartado uno del presente artículo. 4. Instalación de relé de frecuencia de desconexión automática que será comunicado a «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», para poder efectuar las pruebas de funcionamiento correspondientes. 5. Suscripción del contrato de acceso con la empresa distribuidora a la que esté conectado. Dicho contrato no podrá entrar en vigor hasta que la empresa distribuidora comunique a la Dirección General de Política Energética y Minas la fecha en que se va a iniciar el contrato, que en ningún caso podrá ser antes de que transcurran diez días desde la fecha de dicha comunicación, que deberá ir acompañada de los parámetros de contratación y de fotocopia de toda la documentación presentada para la firma del contrato a la que se hace referencia en los párrafos 1 a 5 del apartado dos del presente artículo. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar a las empresas distribuidoras información individualizada sobre datos de contrato, consumo y facturación de estos contratos. «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», informará a la Dirección General de Política Energética y Minas de la aplicación de los acuerdos que firmen con cada uno de estos consumidores sobre gestión de energía reactiva y desconexión automática. Tres. En estos casos, el término de facturación de potencia de la tarifa de acceso se calculará de acuerdo con lo dispuesto de forma general en el artículo 12 del Real Decreto 2820/1998, quedando excluidos de la aplicación de particularidad prevista a efectos de consideración de potencia contratada en el apartado 3 del artículo 4 del citado Real Decreto para los contratos de conexiones internacionales. Cuatro. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer para los consumidores cualificados que cumplan los requisitos impuestos en el apartado uno del presente artículo mecanismos de ofertas retribuidas en el mercado organizado de producción de servicios complementarios y gestión de demanda. Estos mecanismos de ofertas retribuidas podrán estar contemplados en los acuerdos suscritos con «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», que se establecen en los apartados dos y tres del presente artículo. Cinco. Se faculta al Ministro de Economía para modificar los requisitos y condiciones de aplicación de la tarifa de acceso del escalón 6 de tensión que se regula en el presente artículo.
Artículo 23. Reducción del importe a cobrar en concepto de garantía de potencia por los productores desde 0,006912 euros/kWh a 0,004808 euros/kWh
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 2066/1999, de 30 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el 2000, quedando redactado de la forma siguiente:
Artículo 24. Modificación de los derechos de cobro y obligaciones de pago en concepto de garantía de potencia
Uno. Se modifica el apartado 1 del punto primero de la Orden de 17 de diciembre de 1998, que quedará redactado de la siguiente forma: Llano: De 8 a 18 horas y de 22 a 24 horas. Valle: De 0 a 8 horas. Llano: De 8 a 9 horas y de 13 a 24 horas. Valle: De 0 a 8 horas. Llano: De 8 a 16 horas y de 22 a 24 horas. Valle: De 0 a 8 horas. Llano: De 14 a 24 horas. Valle: De 0 a 8 horas.
Artículo 25. Derecho al cobro de la prima al consumo de carbón autóctono
Uno. Se añade un nuevo apartado al final del artículo 15 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, con la siguiente redacción:
Artículo 26. Nuevas formas de contratación
Artículo 27. Control de la energía para determinados consumidores cualificados
Hasta tanto el Gobierno, mediante Real Decreto, establezca los requisitos de los equipos de medida para los consumidores cualificados con un consumo inferior a 750 MWh al año, dichos consumidores podrán comenzar a ejercer su derecho, si disponen de equipos de medida con función maxímetro y capacidad de suministrar los datos mínimos requeridos para determinar la curva horaria de energía activa y reactiva, aun cuando dichos equipos no cumplan el resto de requisitos exigibles por el Reglamento de Puntos de Medida y sus instrucciones técnicas complementarias.
Artículo 28. Transparencia de la información en el mercado de producción de energía eléctrica
Uno. Los sujetos definidos en el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, estarán obligados a comunicar la información que afecte a la formación de los precios en los mercados organizados del MIBEL. La comunicación de dicha información se hará al operador del mercado diario, quien estará obligado a hacerla pública inmediatamente a todos los agentes que participen en él a través de medios telemáticos. Dos. El operador del sistema publicará regularmente las previsiones de demanda de energía eléctrica, capacidades de intercambio comercial en las interconexiones, así como la situación de los embalses con aprovechamiento hidroeléctrico. El operador del mercado diario hará públicos los resultados de las casaciones que tengan lugar en el ámbito de sus competencias. El operador del sistema hará públicos los resultados de los procesos de operación que sean de su competencia. Tres. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, determinará los hechos y la información que se consideran relevantes para la formación de precios en el mercado, así como el procedimiento en que deberá tener lugar su comunicación, y garantizará el secreto de aquella que tenga carácter confidencial. Estos hechos deberán ser comunicados en la forma que se determine al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía. Cuatro. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo será considerado una infracción leve, y cuando el incumplimiento se produzca de forma reiterada, será considerado una infracción grave, en los términos señalados en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y cuyo régimen sancionador será aplicable. Cinco. La Comisión Nacional de Energía incoará e instruirá los procedimientos sancionadores que procedan por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.