TÍTULO II · Medidas de apoyo al sector primario
Artículo 24. Ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios
1. Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal para las personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad que utilicen como carburante el gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992 en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, dirigida a compensar el posible incremento de costes provocados por el aumento del precio de los combustibles en 2023, derivado de la situación creada por la invasión de Ucrania. 2. Serán beneficiarios de dichas ayudas las personas o entidades a las que se reconozca el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los titulares de las explotaciones enumeradas en el apartado anterior conforme a lo establecido en el artículo 52 Ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con ocasión de las adquisiciones de gasóleo efectuadas durante el año 2022. Los beneficiarios de esta ayuda deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas en el artículo 52. Ter de la Ley de Impuestos Especiales y su normativa de desarrollo. 3. Serán asimismo beneficiarios de estas ayudas los agricultores y ganaderos a los que se reconozca a la entrada en vigor de este real decreto-ley el derecho a la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo que grava el gasóleo utilizado en su actividad económica, conforme a lo establecido en la Ley 3/2008, de 31 de julio, de devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo y de establecimiento de una deducción autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la variación del euríbor y su normativa de desarrollo. 4. El importe de la ayuda ascenderá a 0,20 euros por cada litro de gasóleo adquirido en 2022 y destinado exclusivamente al uso agrario por el que el beneficiario obtenga la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 Ter de la Ley de Impuestos Especiales o del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo. 5. Se considerará solicitada la ayuda con la presentación de la solicitud de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y la ganadería conforme a lo establecido en la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril a partir del 1 de abril de 2023. El procedimiento de gestión de la ayuda se tramitará de forma simultánea y conjunta con el procedimiento tramitado para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y la ganadería previsto en el artículo 52 Ter de la Ley de Impuestos Especiales y su normativa de desarrollo, excepto en lo que se refiere a ayuda destinada a los solicitantes de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo. El pago de la ayuda se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta a la que se ordene el pago devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 Ter de la Ley de Impuestos Especiales o, en su caso, en un único pago, a la cuenta a la que se ordena el pago de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo. Transcurrido el plazo de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de la solicitud sin haberse efectuado la concesión y el pago, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 6. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función pública o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su caso, podrá dictar las normas que resulten necesarias para desarrollar el procedimiento de gestión de las ayudas reguladas en este capítulo. 7. Las ayudas establecidas en este capítulo son compatibles con la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería regulada en el artículo 52 ter de la Ley de Impuestos Especiales y con la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo. 8. Esta ayuda no estará sujeta a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 25. Administración competente para la tramitación y pago de las ayudas para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios
1. Con excepción de lo señalado en el apartado segundo, se atribuye la competencia para la gestión de las ayudas a la Administración Tributaria que tenga atribuida la competencia para la gestión de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería establecida en el artículo 52 ter de la Ley de Impuestos Especiales. A estos efectos, se entenderá por Administración competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto de los beneficiarios que tengan su domicilio fiscal en territorio común, y la Administración Foral que corresponda, en el caso de beneficiarios cuyo domicilio fiscal se ubique en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra. La Administración tributaria que resulte competente para gestionar las ayudas realizará todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para la tramitación de las ayudas, con aplicación de los dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo, en lo no dispuesto expresamente en este capítulo. 2. Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la gestión de las ayudas correspondientes a los agricultores y ganaderos a los que se reconozca el derecho a la devolución parcial Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo. Para ello la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias facilitará en un plazo inferior a dos meses desde la publicación del presente real decreto-ley al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación una relación de aquellas personas físicas o jurídicas que se hayan visto beneficiadas de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, consumidos durante el ejercicio de 2022, indicando el número de litros por el que se realiza la devolución de acuerdo con la Orden de 2 de diciembre de 2008, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, el importe recibido y el número de cuenta del abono de dicha devolución. El listado de los potenciales beneficiarios será publicado en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, otorgándose un plazo de cinco días para poder ejercer el derecho de renuncia a esta ayuda que, caso de no ejercerse, equivaldría a la solicitud de la misma.
Artículo 26. Cumplimiento de la normativa de ayudas de Estado de las ayudas para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios
1. El importe de las ayudas percibidas no podrá superar la cantidad máxima por beneficiario prevista para ayudas por importes limitados de ayuda de acuerdo con las Decisiones al respecto aprobadas de conformidad con las normas del Marco Temporal Europeo Ucrania. El importe resultante tampoco podrá ser superior al límite mencionado en el párrafo anterior, teniendo en cuenta las ayudas concedidas a otras empresas por considerarse empresas asociadas, en los siguientes términos: b) Son «empresas vinculadas» las empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones: una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa; una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa; una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula estatutaria de la segunda empresa; una empresa, accionista de otra o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.
Artículo 27. Crédito extraordinario en el Ministerio de Hacienda y Función Pública de las ayudas para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios
1. Al objeto de financiar las ayudas previstas en los artículos anteriores se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el presupuesto para 2023 de la sección 15 «Ministerio de Hacienda y Función Pública», servicio 05 «Secretaria de Estado de Hacienda», en el programa 923 M «Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Función Pública», concepto 476 «Ayudas a titulares de explotaciones agrarias», por importe de 1.000 euros. 2. Se transferirán a las Instituciones Navarras y a las Instituciones Vascas las cantidades abonadas por las ayudas gestionadas y acordadas por estas Instituciones correspondientes a beneficiarios con domicilio fiscal en sus respectivos territorios, previa certificación. 3. El crédito extraordinario anterior tendrá carácter ampliable y su importe se ampliará por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública hasta el importe que alcancen las obligaciones derivadas del programa de apoyo público al consumo de combustibles. 4. La financiación del crédito extraordinario y de las ampliaciones de crédito se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. 5. Los pagos correspondientes se realizarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos por Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 6. Los pagos se realizarán con cargo a un concepto no presupuestario que se cancelará posteriormente por la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios recogidos en este artículo. 7. La fiscalización previa de los actos administrativos recogidos en los apartados anteriores se sustituye por el control financiero permanente realizado por la Intervención General de la Administración del Estado.
Artículo 28. Crédito extraordinario en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
1. Al objeto de financiar las ayudas previstas en los artículos anteriores, cuando los beneficiarios hayan soportado el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, gestionadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el presupuesto para 2023, por importe de dos millones de euros en la aplicación 21.01.411M.473 «Concesión de ayudas de Estado Marco Temporal». 2. La financiación del crédito extraordinario anterior se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
Artículo 29. Ayudas de Estado por consumo de gasóleo a empresas armadoras de buques pesqueros y almadrabas para el ejercicio 2023
1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la concesión, a lo largo del año 2023, de una subvención a las empresas armadoras de buques pesqueros y almadrabas en compensación por el incremento de costes productivos provocados por el aumento del precio combustible, derivado de la situación creada por la invasión de Ucrania, con objeto de reducir los efectos en los precios y los mercados en el sector durante dicho ejercicio. Estas ayudas tendrán la consideración de subvenciones directas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 2. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas o jurídicas que, a fecha 1 de enero de 2023, sean armadores de buques de pesca marítima (Código CNAE 031) con licencia en vigor y que estén de alta en la lista tercera del Registro General de Flota Pesquera y mantengan el cumplimiento de estos requisitos a lo largo de todo el año 2023, sin perjuicio del apartado 5. También podrán ser beneficiarios de estas ayudas las almadrabas que exploten buques auxiliares con motor que se encuentren de alta en la lista cuarta del Registro General de Flota Pesquera en fecha 1 de enero de 2023, y se encuentren en la lista de buques autorizados para la campaña relativa al año 2023. No podrán ser beneficiarios de estas ayudas aquellos buques que, aun cumpliendo con los criterios del párrafo anterior, se encuentren en situación de irregularidad según lo recogido en el artículo 5 letra b) del Real Decreto 1081/2012, de 13 de julio, por el que se establece el procedimiento de regularización de buques pesqueros y su actualización en el censo de la flota pesquera operativa y en el registro de buques y empresas navieras. 3. Los beneficiarios habrán de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. 4. Las ayudas ascenderán a un montante máximo de 120.000.000 euros, que se imputará a la aplicación presupuestaria que a tal efecto se habilite en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para 2023. La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión. 5. La cuantía máxima de la ayuda a percibir se calculará de acuerdo con la siguiente tabla: – En caso de que se deje de cumplir con los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo tras la resolución de concesión, la ayuda se pagará en su totalidad, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 9 de este artículo. En todo caso, el importe máximo a percibir será el establecido en la Comunicación de la Comisión de 28 de octubre de 2022 sobre el Marco temporal de crisis para las medidas de ayuda estatal destinadas a apoyar la economía tras la agresión de Rusia contra Ucrania C(2022)7945 final). En este sentido, se deberán tener en cuenta las ayudas de Estado ya percibidas en este mismo marco temporal. 6. La adscripción de cada buque a los criterios establecidos en la tabla del apartado anterior se determinará de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con la información obrante en el Registro General de Flota Pesquera. 7. Las ayudas se instruirán por la Subdirección General de Acuicultura, Comercialización Pesquera y Acciones Estructurales, y se concederán por orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes puntos: Las ayudas podrán solicitarse por los propios interesados o por sus representantes legales, debidamente acreditados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, y haciendo uso del modelo de autorización para la representación específica en este procedimiento que se ponga a su disposición en la sede electrónica asociada citada anteriormente, las cofradías de pescadores, las organizaciones de productores y otras entidades asociativas representativas de los sectores de la pesca y la acuicultura, así como otras entidades, también podrán presentar y firmar la solicitud y demás documentos que deban remitirse en nombre de los interesados. b) Como consecuencia del análisis de las solicitudes y de las consultas efectuadas, el órgano instructor podrá requerir que se subsane cualquier extremo que estime conveniente, otorgando un plazo de diez días hábiles al interesado y advirtiendo de que, en caso de no atender dicho requerimiento, se le declarará desistido en el procedimiento. c) Conforme a la información recibida y como resultado de comprobar que los interesados están al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como que no son deudores por resolución de procedencia de reintegro y no han sido inhabilitados por sentencia firme para obtener subvenciones, el órgano instructor procederá a publicar en la sede electrónica asociada https://sede.mapa.gob.es/ la propuesta de resolución provisional, otorgando un plazo de audiencia de 15 días hábiles para que, en su caso, puedan presentarse alegaciones a través del procedimiento citado en apartado a). De acuerdo con lo establecido en el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá carácter de definitiva. d) Mediante orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación se resolverá la concesión de las ayudas y, en su caso, la declaración de desistimientos y la denegación de ayudas, en un plazo máximo de seis meses a contar desde la finalización del periodo de presentación de solicitudes. La orden se publicará a efectos de notificación en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Contra la resolución que se dicte, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o directamente recursos contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de este acto, según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. e) Estas subvenciones serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo. 9. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comprobará de oficio si los beneficiarios a los que se ha pagado la ayuda completa han mantenido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo durante todo el año 2023. En caso de incumplimiento de esos requisitos, se procederá al reintegro de los importes recibidos 10. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 11. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los requisitos y condiciones establecidos en este artículo, y para flexibilizar las condiciones previstas en el mismo en función de las disponibilidades presupuestarias, así como para introducir aquellos ajustes que se consideren necesarios de la tabla contenida en este artículo.
Artículo 30. Ayudas de Estado por el incremento de los costes de los agricultores por el uso de productos fertilizantes
1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la concesión de ayudas directas a los agricultores, en compensación por el incremento de costes provocados por el aumento del precio de los fertilizantes, derivado de la situación creada por la invasión de Ucrania. Las ayudas tendrán la consideración de subvenciones directas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley General de Subvenciones. 2. Serán beneficiarios de las ayudas las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones agrícolas que han sido elegibles para el cobro de las ayudas directas de la PAC en la campaña 2022, que cuenten con cultivos permanentes y superficies de tierras de cultivo en dicha campaña. No obstante, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, los beneficiarios de estas ayudas serán las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones agrícolas con superficies de tierras de cultivo y cultivos permanentes recogidos en el Registro de Explotaciones Agrícolas (REGEPA) a 31 de mayo de 2022 para dicha Comunidad Autónoma. 3. El número de hectáreas de cada beneficiario se determinará de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y corresponderá a la superficie determinada de cultivos permanentes y de tierras de cultivo, excluidas las tierras de barbecho y los pastos temporales, que se haya establecido para el cobro en la campaña 2022 de las ayudas directas en virtud del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, el número de hectáreas se determinará en base a las superficies correspondientes a tierras de cultivo, excluidas las tierras de barbecho y los pastos temporales, y cultivos permanentes que figuren en el REGEPA a 31 de mayo de 2022. 4. Los beneficiarios deberán estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. 5. Las ayudas ascenderán a un montante máximo de 300.000.000,00 euros, y se imputará a las aplicaciones presupuestarias que a tal efecto se creen en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del FEGA en 2023. La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión. 6. La cuantía total máxima de la ayuda se concederá por hectárea elegible, conforme a lo indicado en el apartado 3 de este artículo, diferenciando superficie de secano de la de regadío, con los siguientes importes unitarios máximos: b) Superficie de regadío: 55 euros por hectárea. La superficie de secano y de regadío será la declarada en la solicitud única de la campaña 2022 y determinada tras los controles pertinentes realizados por las comunidades autónomas. La Comunidad Autónoma de Canarias remitirá al órgano instructor de esta ayuda la clasificación de las superficies en sistema de explotación en secano y regadío. 7. Las ayudas se instruirán por el órgano del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) que determine la persona titular de la Presidencia y se concederán de oficio por resolución de la persona titular de la Presidencia del FEGA. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes puntos: b) Los beneficiarios dispondrán de un plazo de diez días hábiles desde la publicación para rechazar la ayuda. El rechazo se realizará exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a). c) Los beneficiarios, o aquellos interesados que no figuren en la relación, dispondrán del mismo plazo para alegar, aportando la documentación correspondiente, los errores, omisiones u otras circunstancias que estimen convenientes. Las alegaciones se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a). d) Transcurrido el plazo al que se refiere la letra b) se procederá mediante resolución de la persona titular de la presidencia del FEGA a la concesión de las ayudas correspondientes a los beneficiarios que no hubieran ejercido las facultades de rechazo o alegación de errores u omisiones, así como a su pago en la cuenta señalada en la solicitud única de la PAC del año 2022. Las CCAA proporcionarán al FEGA los datos necesarios relativos a dichas cuentas. b) Estas subvenciones serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas. 10. Los beneficiarios evitarán en el ámbito de sus respectivas responsabilidades que los costes en materia de fertilizantes, en el importe equivalente a la subvención percibida, se trasladen, total o parcialmente, a los precios de venta de los artículos producidos. El seguimiento de la evolución de los precios permitirá verificar la efectividad de esta medida. 11. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación y concreción mediante orden ministerial de las adaptaciones procedimentales y de gestión que resulten precisas.
Artículo 31. Créditos extraordinarios en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
1. Para la financiación de las ayudas anteriores, se aprueban los siguientes créditos extraordinarios en el presupuesto para 2023:
Artículo 32. Exención de la tasa de la pesca fresca
1. Estarán exentos de la tasa de la pesca fresca (T-4) durante un periodo de seis meses, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el armador del buque o embarcación pesquera, y su sustituto, en el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía marítima. 2. La pérdida de ingresos en que incurran las Autoridades Portuarias como consecuencia de la exención a la que hace referencia esté artículo, se tendrán en cuenta como criterio en el reparto del Fondo de Compensación Interportuario del año 2023, priorizando su asignación a aquellas Autoridades Portuarias cuyo resultado previsto del ejercicio fuere negativo sin contar dicho reparto.