TÍTULO I · Medidas en materia energética

Artículo 1. Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable temporalmente a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023, se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña. 2. El tipo del recargo de equivalencia aplicable, durante el ámbito temporal mencionado en el apartado anterior, a las entregas de briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña será el 0,62 por ciento.

Artículo 2. Modificación del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables

Con efectos desde el 1 de enero de 2023, se modifica la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, que queda redactada de la siguiente forma: 1. La aplicación del tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad establecida en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023. 2. La aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, se prorroga hasta el 30 de junio de 2023. 3. La aplicación del tipo impositivo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes y prestaciones de servicios necesarios para combatir los efectos del SARS-CoV-2, así como a efectos del régimen especial del recargo de equivalencia, prevista en la disposición final séptima del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, se prorroga hasta el 30 de junio de 2023.»

Artículo 3. Modificación del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma

Se modifica el artículo 18 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, que queda redactado de la siguiente forma: Con efectos desde el 1 de julio de 2022 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023, se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de: b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.»

Artículo 4. Modificación del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

El apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, queda modificado en los siguientes términos:

Artículo 5. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2023

1. Para el ejercicio 2023 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el ejercicio. A efectos de calcular los pagos fraccionados correspondientes a los cuatro trimestres de 2023, el valor de la producción de la energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico durante dicho periodo será de cero euros. 2. Con el fin de garantizar el equilibrio del sistema, se compensará al sistema eléctrico por el importe equivalente a la reducción de recaudación consecuencia de la medida prevista en el apartado 1 anterior, con el límite máximo de la cantidad necesaria para alcanzar el equilibrio entre los ingresos y los gastos asociados a los cargos del sistema eléctrico. A tal efecto y previo informe preceptivo y favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, se autoriza el libramiento del importe preciso del crédito presupuestario 23.03.000X.738 «A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética», sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.

Artículo 6. Aportación extraordinaria al sector eléctrico para compensar los gastos y garantizar el equilibrio del sistema eléctrico

1. De forma extraordinaria, y de acuerdo con el apartado 2 e) del artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se destinará al sistema de liquidaciones del sector eléctrico un importe de 2.000 millones de euros para cubrir los costes financiados por los cargos del sistema eléctrico correspondientes al ejercicio 2022 y de esta manera compensar el eventual déficit del sistema eléctrico y garantizar el equilibrio del mismo en este ejercicio. 2. Con el fin de financiar la aportación al sistema eléctrico regulada en el apartado anterior, se aprueba un crédito extraordinario por importe de 2.000 millones de euros en el presupuesto para 2022 de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaría de Estado de Energía», programa 000X «Transferencias y libramientos internos», concepto 734 «A la CNMC para financiar aportación extraordinaria al sistema eléctrico para compensar los gastos y garantizar el equilibrio del sistema eléctrico». El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 302 «Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia» de la Sección 27 «Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital»: – En el presupuesto de gastos, en el programa 425 A «Normativa y desarrollo energético», concepto 774 «Para compensar los gastos y garantizar el equilibrio del sistema eléctrico», 2.000 millones de euros.

Artículo 7. Prórroga del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva

1. La aplicación del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva contenida en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, se prorroga hasta el hasta el 30 de junio de 2023. 2. Al objeto de compensar la reducción de ingresos en el sistema eléctrico consecuencia de la reducción de peajes prevista en el apartado anterior, se aprueba un crédito extraordinario por importe de 112,5 millones de euros en el presupuesto para 2023 de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaría de Estado de Energía», programa 000X «Transferencias y libramientos internos», concepto 732 « A la CNMC para compensar reducción de ingresos en el sistema eléctrico consecuencia de la reducción de peajes para consumidores electrointensivos». El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 302 «Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia» de la Sección 27 «Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital»: – En el presupuesto de gastos, en el programa 425 A «Normativa y desarrollo energético», concepto 773 «Ayudas para compensar la reducción de ingresos en el sistema eléctrico como consecuencia de la reducción de peajes para consumidores electrointensivos», por importe de 112,5 millones de euros.

Artículo 8. Ampliación del alcance temporal de la limitación del precio máximo de venta de los gases licuados del petróleo envasados

Se modifica el artículo 19 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, de acuerdo al siguiente tenor literal: 2. La diferencia entre el precio máximo de venta teórico calculado conforme la metodología de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, y el precio máximo de venta, antes de impuestos, que resulte de la aplicación del apartado anterior se recuperará en posteriores revisiones del precio máximo. Esta diferencia, en cada actualización, se incluirá en el término de desajuste unitario del bimestre b-1 ("D b-1") contemplado en el artículo 3.4 de la mencionada Orden IET/389/2015, de 5 de marzo.»

Artículo 9. Uso de los almacenamientos subterráneos básicos del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024

1. Durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de marzo de 2024, se aplicarán las siguientes medidas: b) A la capacidad asignada en la subasta del producto anual, que no esté destinada al almacenamiento de existencias mínimas de seguridad estratégicas u operativas del sistema, ya sean propias o arrendadas a terceros, se le aplicará un canon de almacenamiento de 0 €/kWh/día/año más la prima resultante de la subasta. c) Los usuarios beneficiarios del descuento referido en el apartado b) tendrán obligación de llenado del 90% de la misma a fecha 1 de noviembre de 2023 salvo en el caso del almacenamiento destinado al almacenamiento destinado al cumplimiento de la obligación de llenado establecida por la Unión Europea para dicha fecha, que tendrá una obligación de llenado del 100%. En caso de incumplimiento de esta obligación toda la capacidad adjudicada se facturará al precio del canon en vigor más la prima resultante de la subasta del producto anual, durante los doce meses de duración del producto. 3. Para financiar la actividad de almacenamiento subterráneo regulada en este artículo, se aprueba un suplemento de crédito por importe de 23.167.530 euros en el presupuesto para 2023 de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaría de Estado de Energía», programa 000X «Transferencias y libramientos internos», concepto 731 «A la CNMC para para actuaciones de almacenamiento subterráneo». El suplemento de crédito anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 302 «Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia» de la Sección 27 «Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital»: – En el presupuesto de gastos, en el programa 425A «Normativa y desarrollo energético», concepto 771 «Para actuaciones de almacenamiento subterráneo», 23.167.530 euros. La financiación del suplemento de crédito previsto en el apartado anterior se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. 5. Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá prorrogar la aplicación de la presente disposición para periodos posteriores.

Artículo 10. Modificación de Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania

1. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 11. Modificación del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural

El Real Decreto 1434/2022, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, queda modificado como sigue: Para aquellos consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, y siempre que, a solicitud del consumidor, se rescindiera su contrato antes de iniciada la primera prórroga, la penalización máxima por rescisión de contrato no podrá exceder el 5% de la facturación prevista por el término variable de energía, que se calculará mediante la multiplicación del precio del contrato en el momento de su rescisión por la energía estimada pendiente de suministro. A este efecto, se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar el procedimiento a emplear para la estimación de la energía pendiente de consumo. Con carácter general, los contratos de suministro de los consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso tendrán una duración máxima de un año, pudiéndose prorrogar tácitamente por períodos de la misma duración. Las prórrogas de estos contratos podrán ser rescindidas por el consumidor con un preaviso de quince días de antelación, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato. Dichos contratos no podrán contener cláusulas contrarias a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y disposiciones de desarrollo, y las controversias que pudieran surgir en la aplicación de los mismos se resolverán en la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los procedimientos de arbitraje previstos en el ordenamiento jurídico.»

Artículo 12. Estimación del precio de los combustibles para la actualización de la retribución a la operación, a partir del 1 de enero de 2023

A partir del 1 de enero de 2023, para la actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, la estimación del precio de los combustibles se llevará a cabo considerando las variaciones semestrales del coste de las materias primas y, en su caso, de los peajes de acceso previstas en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico. Se utilizará la citada metodología de estimación del precio de los combustibles hasta que sea de aplicación la orden por la que se establezca la nueva metodología para la actualización de la retribución a la operación de aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, prevista en el artículo 5.9 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Artículo 13. Ordenación de las tramitaciones en nudos sujetos a concurso de capacidad de acceso

1. Con carácter excepcional, durante un plazo de 18 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, en aquellos nudos en los que la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía haya resuelto la celebración de un concurso de capacidad de acceso conforme a lo previsto en el artículo 20.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, quedarán suspendidos los procedimientos que los promotores hubieran instado ante el órgano competente mediante cualquiera de los siguientes trámites: ii. Presentación de solicitudes de las autorizaciones administrativas previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. iii. Presentación de solicitudes de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental previstas en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. iv. Presentación de solicitudes de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables o de procedimientos simplificados de autorización de proyectos de energías renovables al amparo de lo previsto en capítulo III del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania. 2. La suspensión de la tramitación prevista en el apartado anterior no será de aplicación a aquellos proyectos que: b) Respondan a hibridaciones que cumplan con lo establecido en el artículo 27 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. c) Respondan a solicitudes que, dispongan de permisos de acceso y conexión. d) Hayan presentado solicitud de permiso de acceso y conexión a un nudo de la red al amparo del artículo 7 del Real Decreto 1183/2020, de 23 de diciembre, con anterioridad a la resolución por la que se acuerda que en ese nudo concreto se celebrará un concurso de capacidad de acceso y siempre que esta no haya sido denegada o inadmitida por el gestor de la red.

Artículo 14. Destino de un eventual superávit del Sector Eléctrico en el ejercicio 2022

1. Si en la última liquidación mensual a cuenta de la de cierre del ejercicio 2022, el saldo provisional correspondiente a cargos arrojase un superávit de ingresos, a esta cantidad se le denominará «superávit provisional de cargos». Una vez realizada dicha liquidación, el organismo encargado de las liquidaciones efectuará para los cargos del ejercicio 2022 una previsión de costes e ingresos relativos adicionales a los ya incurridos en la última liquidación provisional. A la diferencia entre dichas cantidades se le denominará «previsión final de costes de cargos». Si la diferencia entre el superávit provisional de cargos y la previsión final de costes de cargos fuese positiva, el organismo encargado de liquidaciones destinará en la siguiente liquidación mensual a cuenta del ejercicio 2023 un 90% de dicha diferencia para cubrir los desajustes temporales y las desviaciones transitorias entre ingresos y costes del ejercicio 2023. 2. Si en los relativo a cargos del sistema eléctrico, por circunstancias sobrevenidas o errores en las estimaciones señaladas en el apartado anterior, para el cierre en equilibrio del ejercicio 2022 fuesen necesarios fondos adicionales, el organismo encargado de liquidaciones transferirá del ejercicio 2023 al ejercicio 2022 la cantidad necesaria para saldar en equilibrio. En ningún caso esta cuantía podrá superar la cantidad transferida en sentido contrario de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. Asimismo, si finalmente, en el cierre del ejercicio 2022 se generase superávit de ingresos del sistema eléctrico en lo relativo a cargos, la totalidad del mismo se aplicará para cubrir los desajustes temporales y las desviaciones transitorias entre ingresos y costes del ejercicio 2023 correspondientes a cargos.

Artículo 15. Modificación del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía

Se modifica el primer y el último párrafo del apartado 10 del artículo 2, con la siguiente redacción: a) En el presupuesto de ingresos en la aplicación 27.302.703.00 "para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente, como consecuencia de las medidas del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía" por importe de 3.000 millones euros, dentro del concepto 703 ''Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la compensación del sistema gasista''. b) En el presupuesto de gastos en la aplicación 27.302.425 A.770 "para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente, como consecuencia de las medidas del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía" por importe de 3.000 millones euros. Esta partida se ampliará en la cantidad necesaria para cubrir el déficit real causado por ambas medidas. A las modificaciones presupuestarias recogidas en este artículo, incluyendo la incorporación de los remanentes de crédito al ejercicio presupuestario de 2023, les resultará de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Estos fondos tendrán la consideración de ingreso liquidable para compensación a las CUR del sistema gasista y serán ingresados en 2022 por la CNMC en la cuenta bancaria específica abierta a tal fin. Cualquier rendimiento financiero incrementará el saldo existente, mientras que cualquier gasto devengado, entre otros, intereses y comisiones de apertura o gestión será cargado a dicho saldo. La CNMC librará estos fondos a las CUR, cuando éstas hayan acreditado la deuda soportada y la CNMC apruebe mensualmente con carácter provisional la liquidación correspondiente mediante resolución. Una vez finalizado el período de aplicación del presente artículo, la CNMC aprobará una resolución de liquidación definitiva para acreditar las cantidades abonadas a cada CUR y el saldo remanente, a favor o en contra, que deberá ser liquidado en el plazo de un mes. Una vez concluido el procedimiento anterior y habiendo sido saldada la deuda con todos los CUR, cualquier saldo remanente en la cuenta bancaria será reintegrado al Tesoro Público.»

Artículo 16. Modificación del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista

Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del Real-Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, que queda redactado como sigue: b) Instalaciones de producción correspondientes a tecnologías de generación convencional que utilicen carbón como combustible. c) Instalaciones de producción de energía eléctrica pertenecientes al grupo a.1 del artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las acogidas a la disposición transitoria primera del mismo que hubieran estado acogidas a la disposición adicional sexta.2 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, siempre que estas no cuenten con ningún marco retributivo de los regulados en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como las instalaciones de cogeneración que utilicen gas natural como energía primaria y que estén acogidas a la modalidad general de régimen remuneratorio, en los términos previsto en el artículo 4.º-B del Decreto-Ley n.º 23/2010, de 25 de marzo ("Diário da República" n.º 59/2010, Série I, de 25 de marzo de 2010).»

Artículo 17. Modificación del Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles

Se modifica el apartado 1 del artículo 1 del Real-Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles, que queda redactado como sigue:

Artículo 18. Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica

Se modifica el último párrafo del apartado iii., en la letra g) del artículo 3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 19. Modificación del Real Decreto 675/2014, de 1 de agosto, por el que se establecen las bases reguladoras de ayudas para el impulso económico de las comarcas mineras del carbón, mediante el desarrollo de proyectos de infraestructuras y proyectos de restauración de zonas degradadas a causa de la actividad minera

Se modifica el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 675/2014, de 1 de agosto, por el que se establecen las bases reguladoras de ayudas para el impulso económico de las comarcas mineras del carbón, mediante el desarrollo de proyectos de infraestructuras y proyectos de restauración de zonas degradadas a causa de la actividad minera, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 20. Prórroga de las actuaciones de las Administraciones Públicas en edificios e instalaciones de titularidad o que estén ocupados o gestionados por las entidades públicas previstas en el artículo 30 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural

Se prorroga hasta 30 de junio de 2023 la vigencia de las medidas excepcionales previstas en el artículo 30 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.

Artículo 21. Modificación de aspectos puntuales de los planes de desarrollo de la planificación de la red de transporte de energía eléctrica

1. Antes del 31 de marzo de 2023, el Gobierno iniciará una modificación de aspectos puntuales de los planes de desarrollo de la planificación de la red de transporte de energía eléctrica, previstos en el artículo 4.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, para incluir aquellas actuaciones urgentes que sean estratégicas y prioritarias para la transición energética y que permitan desarrollar la cadena de valor industrial. 2. Con carácter excepcional, las actuaciones incluidas en la planificación de la red de transporte de energía eléctrica podrán financiarse parcialmente con cargo a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, cuando contribuyan a sus objetivos y de conformidad con la normativa comunitaria. 3. El Gobierno establecerá los requisitos de elegibilidad de los proyectos, el procedimiento para la solicitud y concesión de la financiación y la intensidad de la misma, sujeta a las disponibilidades presupuestarias. 4. En aquellas actuaciones que sean susceptibles de ser financiadas con cargo a estos fondos, la parte no financiada por los mismos no computará a los efectos de los límites de inversión a que se hace referencia en Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, o en su caso en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Artículo 22. Procedimiento de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables

1. Con carácter excepcional y transitorio, los proyectos de instalaciones de generación a partir de fuentes de energía renovables se someterán al procedimiento de determinación de las afecciones ambientales regulado en este artículo. Se excluyen de este procedimiento los siguientes proyectos, que se someterán al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental: 2.º Los ubicados en espacios naturales protegidos definidos en el artículo 28 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad 3.º Los ubicados en el medio marino. 4.º La construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km 3. El procedimiento de determinación de las afecciones ambientales se desarrollará conforme a los siguientes trámites: 2.º El proyecto consistente en el anteproyecto previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. 3.º El estudio de impacto ambiental con los contenidos previstos en los artículos 5.3.c) y 35 y en el anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, 4.º Un resumen ejecutivo que cuantifique los impactos acreditados respecto de los aspectos recogidos en el apartado 3.b). b) El resumen ejecutivo elaborado por el promotor, deberá abordar de modo sintético las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente en función de los siguientes criterios: 2.º Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas catalogadas 3.º Afección por vertidos a cauces públicos o al litoral. 4.º Afección por generación de residuos. 5.º Afección por utilización de recursos naturales. 6.º Afección al patrimonio cultural. 7.º Incidencia socio-económica sobre el territorio. 8.º Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos al menos, los situados a 10 km o menos en parques eólicos, a 5 km en plantas fotovoltaicas y a 2 km respecto de tendidos eléctricos. d) En todo caso, el órgano ambiental formulará el informe de determinación de afección ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación. En dicho informe se determinará si el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, el proyecto debe someterse al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. El informe podrá determinar también la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones que se estime oportuno para mitigar o compensar posibles afecciones ambientales del mismo, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto. La instalación no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan dichas condiciones. e) El informe de determinación de afección ambiental será publicado en la página web del órgano ambiental y será objeto de anuncio por parte de dicho órgano en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo será notificado al promotor y al órgano sustantivo en un plazo máximo de diez días. No obstante, cuando se trate de proyectos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, si el informe determina que el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tendrá el plazo de vigencia y surtirá los efectos de cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refieren sus apartados 1.a).2.º y 1.b).2.º 5. El informe de determinación de afección ambiental no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de autorización del proyecto. 6. El procedimiento regulado en este artículo no tiene carácter básico y por tanto sólo será de aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos. No obstante, en su ámbito de competencias, las Comunidades Autónomas podrán aplicar lo dispuesto en este artículo. 7. Este procedimiento será de aplicación a los proyectos respecto de los cuales los promotores presenten la solicitud de autorización administrativa de las previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ante el órgano sustantivo desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y antes del 31 de diciembre de 2024. Los procedimientos ambientales que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto-ley continuarán rigiéndose por la normativa anterior.

Artículo 23. Procedimientos simplificados de autorización de proyectos de energías renovables

Con el fin de lograr una reducción de la dependencia energética, la contención de precios y la garantía del suministro, se declaran de urgencia por razones de interés público, y se tramitarán en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, los procedimientos de autorización de los proyectos de generación mediante energías renovables competencia de la Administración General del Estado, que hayan obtenido el informe de determinación de afección ambiental favorable. Estos procedimientos se tramitarán conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, aplicándose la reducción de plazos prevista en este artículo y demás efectos previstos por el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de acuerdo con las siguientes especialidades: El proyecto de ejecución deberá cumplir con los requisitos técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación, en particular con los establecidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23, aprobado por el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, y en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, aprobado por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero. b) Se unifican los trámites regulados en los artículos 127 y 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, relativos a la información y la remisión del proyecto de ejecución a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte de la instalación que pueda afectar a bienes y derechos a su cargo. Los plazos previstos en estos artículos se reducirán a la mitad. c) El trámite de información pública regulado en los artículos 125 y 126 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se realizará simultáneamente con el previsto en el apartado a) y sus plazos quedan reducidos a la mitad. En dicho trámite, se podrán realizar las observaciones de carácter medioambiental que procedan. d) Finalizados dichos trámites, el área funcional o, en su caso, la dependencia de Industria y Energía competente para la tramitación remitirá, en el plazo de quince días, el expediente completo acompañado de su informe, de acuerdo con lo previsto en los artículos 127.5 y 131.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, a la Dirección General de Política Energética y Minas, a efectos de resolución. b) El trámite de información pública regulado en los artículos 144 y 145 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se unifica con el previsto en el apartado 1.c) de este artículo, se realizará en los mismos plazos. c) El área funcional o, en su caso, la dependencia de Industria y Energía competente para la tramitación remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas el expediente e informe conjuntamente con el previsto en el apartado 1.d) anterior. Los procedimientos de autorización que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto-ley continuarán rigiéndose por la normativa anterior.