CAPÍTULO V · Controles y régimen sancionador
Artículo 18. Controles oficiales y mecanismos de coordinación entre autoridades competentes
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán los controles oficiales necesarios, y, en particular, controles sobre el terreno para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que establece el presente real decreto. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, junto con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en colaboración con las comunidades autónomas, instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una aplicación homogénea de este real decreto en todo el territorio nacional. La coordinación de la ejecución de los controles sobre el terreno se realizará a través de un programa de controles, que sentará las bases para la ejecución de los controles oficiales por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas y que se aprobará en el seno de la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos conforme a lo indicado en el siguiente apartado. 3. La coordinación en materia de ordenación de las explotaciones de ganado bovino se desarrollará en el seno de la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas.
Artículo 19. Régimen sancionador
1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación, en función de la infracción, el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, en la Ley 7/2022, de 8 de abril, en el texto refundido de la Ley de Aguas, en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, o en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y demás disposiciones sancionadoras en materia de derecho administrativo. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades medioambientales, civiles, penales, o de otro orden, que puedan concurrir.
Disposición adicional primera. No incremento de gasto
Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento del gasto público.
Disposición adicional segunda. Cláusula de reconocimiento mutuo
Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, u originarias de un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE y comercializadas legalmente en él, se consideran conformes con la presente disposición. La aplicación de la presente disposición está sujeta al Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 764/2008.
Disposición adicional tercera. Aplicabilidad de las Recomendaciones del Consejo de Europa
Sin perjuicio de lo previsto en esta norma, será de aplicación el contenido de la Recomendación relativa a los bovinos, adoptada por el Comité Permanente del Convenio Europeo sobre la Protección de los Animales en las Explotaciones, en su 17 reunión de 21 de octubre de 1988, incluida la concerniente a terneros en anexo C adoptada por el Comité Permanente durante su XXVI reunión, el 8 de junio de 1993). Mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y a través de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se dará publicidad al contenido de la mencionada recomendación.
Disposición adicional cuarta. Adaptación de los registros
Las autoridades competentes deberán, en un plazo no superior a seis meses desde la publicación del presente real decreto, actualizar la información del registro de explotaciones conforme a lo establecido en el artículo 3, habilitando para ello los mecanismos que sean necesarios.
Disposición adicional quinta. Publicación de las Técnicas Disponibles para la reducción de emisión en el ganado bovino
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de manera conjunta, decidirán y publicarán en sus respectivas páginas web las Técnicas Disponibles reconocidas para el sector bovino, incluyendo los porcentajes de reducción de emisiones asociados para aplicar los requisitos establecidos en el artículo 11.1, antes del 31 de diciembre de 2023.
Disposición adicional sexta. Indicación del origen de la leche
Se prorroga la eficacia de la indicación obligatoria del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y de los productos lácteos elaborados en España que se comercializan en el territorio español instaurada por el Real Decreto 1181/2018, de 21 de septiembre, relativo a la indicación del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y los productos lácteos, hasta el 22 de enero de 2025.
Disposición transitoria primera. Resolución de expedientes en tramitación
Los expedientes correspondientes a la autorización de explotaciones en fase de tramitación sobre los que no haya recaído resolución firme en vía administrativa, pero hubieran satisfecho todos y cada uno de los trámites necesarios para iniciar la construcción de las instalaciones directamente implicadas en el proceso de producción con anterioridad al 6 de abril de 2022, fecha en que la presente norma finalizó el trámite de audiencia pública, se resolverán conforme a la normativa en vigor en el momento en el que se produjo el cumplimiento de dichos trámites.
Disposición transitoria segunda. Registro y autorización de explotaciones
No obstante, lo previsto en los artículos 14 y 16, las explotaciones ya inscritas en el registro contemplado en el artículo 16, o las ya autorizadas conforme al artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, mantendrán tal inscripción o autorización, sin perjuicio de que, en caso de ampliación de las instalaciones, les sea aplicable el artículo 16.
Disposición final primera. Título competencial
Las disposiciones del presente real decreto tendrán el carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 13.ª, 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases y coordinación general de la sanidad. Asimismo, los artículos 9, 10 y 11, y los anexos II, III, IV y V, se dictan también al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, regla 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medioambiente sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Disposición final segunda. Facultad de modificación
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos I, II (salvo su apartado 4), III (salvo su apartado V), VI y VII para su adaptación a la normativa de la Unión Europea. Asimismo, se faculta a los titulares del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar, conjuntamente, el contenido del resto de los anexos, para su adaptación a la normativa de la Unión Europea.
Disposición final tercera. Mecanismo de salvaguardia en relación con los límites nacionales de emisiones
1. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos para la reducción de emisiones establecidos en el artículo 4.3 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará, anualmente, un informe sobre emisiones del sector vacuno y su evolución, sobre la base de los datos procedentes del inventario proporcionados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. 2. Si de los datos de los informes correspondientes a los años 2025 y 2026 se derivare que puede existir un riesgo de desviación de la trayectoria lineal establecida entre los límites de emisión fijados para España para el periodo 2020-2030, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico propondrán al Consejo de Ministros la adopción, antes del 1 de junio de 2027, mediante Real Decreto, el establecimiento de medidas adicionales a las propuestas en el artículo 11 del presente real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior: b) Para las explotaciones existentes exclusivamente, los requisitos en materia de bioseguridad, higiene, infraestructuras, equipamiento y manejo y condiciones higiénico-sanitarias que establecen los artículos 5 y 6, entrarán en vigor el 1 de enero de 2026. c) Para las explotaciones existentes exclusivamente, los requisitos en materia de bienestar que establece el artículo 7.1 a) y 7.1 c), entrarán en vigor: 2.º Para las explotaciones semiextensivas y no extensivas de grupo II, el 1 de enero de 2028. 3.º Para las explotaciones semiextensivas y no extensivas de grupo III y IV, el 1 de enero de 2025. d) Para cualquier explotación bovina, incluidas las ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto, la obligación de contar con un Sistema Integral de Gestión de Explotaciones Bovinas que establece el artículo 9 entrará en vigor el 1 de junio de 2025, incluida la obligación de cumplir con las exigencias recogidas en el artículo 4.2, relativas a la designación de un veterinario de explotación y a la disposición de un Plan sanitario integral de las Explotaciones Ganaderas. e) El artículo 10.4 entrará en vigor a los seis meses de la publicación del presente real decreto, y los artículos 10.5, 10.6, 10.7 y 10.8 para las explotaciones existentes entrará en vigor el 31 de diciembre de 2024. f) Los requisitos en materia de reducción de emisiones para las explotaciones existentes que establece el artículo 11.1 entrarán en vigor el 1 de junio de 2025, siempre que impliquen una modificación estructural de la explotación, o el 1 de junio de 2024 si no implican dicha modificación estructural. g) Los requisitos relativos a la comunicación de las técnicas aplicadas en la explotación conforme a lo establecido en el artículo 11 y 17.2, entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2025.