CAPÍTULO II · Requisitos mínimos generales de las explotaciones y de su funcionamiento
Artículo 4. Responsabilidades en materia de formación, bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal
1. El responsable de la aplicación de las medidas y requisitos en materia de formación, higiene, bioseguridad, bienestar y sanidad animal del presente real decreto, y de las obligaciones contenidas en los artículos 10 y 24 del Reglamento (UE) n. º 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, es el titular de la explotación o el titular de los animales, conforme a lo que establece el artículo 16 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. 2. Quien tenga la condición de titular de la explotación designará una persona que ejerza de veterinario de explotación, que tendrá las funciones y obligaciones recogidas en el artículo 4 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas, y será el encargado de asesorar e informar al titular de la explotación sobre las obligaciones y requisitos del presente real decreto en materia de bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal y uso responsable de antimicrobianos. Las explotaciones del ámbito de aplicación de este real decreto, dispondrán de un Plan sanitario integral en los términos del artículo 1 y 6 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo. Tal y como establece el Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, las explotaciones deberán estar sometidas a un plan de visitas zoosanitarias. Dichas visitas sanitarias serán realizadas por el veterinario de explotación y su frecuencia será proporcional al nivel de riesgo del establecimiento, que se determinará por la autoridad competente basándose en los criterios incluidos en el anexo III del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo. El contenido y la frecuencia de las visitas serán los establecidos en el artículo 7 del citado real decreto, e incluirá una evaluación de los requisitos de bioseguridad y otros aspectos zoosanitarios, como el uso racional de los antimicrobianos, así como la verificación de estos aspectos incluidos en el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Bovinas que establece el artículo 9 del presente real decreto. 3. El titular de la explotación o, en el caso de las explotaciones tipo pasto, el titular de los animales se asegurará de que todas las personas que trabajan con ganado bovino en la explotación tengan una formación adecuada y suficiente, de acuerdo con los siguientes requisitos mínimos: No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de este requisito a los trabajadores que puedan demostrar un mínimo de 3 años de experiencia práctica en trabajos relacionados con la cría de ganado bovino, que garantice un conocimiento mínimo en las materias referidas en el párrafo anterior. Este requisito no se aplicará a quien esté en posesión de alguna de las siguientes acreditaciones o titulaciones superiores a las mismas: 2.º Título de técnico superior en ganadería y asistencia en sanidad animal.
Artículo 5. Condiciones sobre infraestructuras, equipamiento y manejo
Todas las explotaciones bovinas, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor del presente real decreto, conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta apartado 2.b), y sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 1, deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas de infraestructuras, equipamiento y manejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de la normativa vigente: 2. Los materiales de construcción utilizados en la explotación deben ser seguros para los animales y para el personal. 3. El diseño y construcción de las instalaciones, incluidas las que existan a la entrada en vigor de este real decreto, ya sean permanentes o temporales, procurarán favorecer unas condiciones adecuadas de confort ambiental para los animales y minimizar el estrés térmico. 4. En caso de disponer de instalaciones de tipo permanente, éstas deberán estar delimitadas, salvo en aquellos casos en que pueda justificarse la imposibilidad de llevar a cabo esa delimitación. Estas instalaciones deberán contar con espacios cubiertos para proteger a los animales. 5. La disposición y los materiales de las construcciones, de las instalaciones, del utillaje y de los equipos de la explotación deben posibilitar y facilitar la realización de las tareas de limpieza, higiene y de desinsectación y desratización. 6. La explotación debe tener a su disposición los sistemas necesarios para un manejo adecuado y seguro de los animales que estarán diseñados y construidos de tal forma que permitan la realización de las actuaciones sanitarias o cualquier otra actividad que requiera el manejo o la inspección de los animales, con las debidas garantías de seguridad, tanto para ellos como para el personal que las ejecute. 7. El diseño, construcción y ubicación de los sistemas de suministro de alimentación y bebida debe permitir reducir al máximo el riesgo de contaminación. El número de puntos o la superficie disponible de alimentación y bebida será suficiente para permitir en la medida de los posible, el acceso a todos los animales y evitar las situaciones de competencia y estrés. 8. La explotación debe contar con un espacio adecuado para el cambio de ropa del personal que trabaja en la explotación y, en su caso, de las visitas. 9. Las autoridades competentes podrán establecer la obligatoriedad de que las explotaciones deban delimitarse perimetralmente, de forma que se minimice la entrada de personas, vehículos y en la medida de lo posible, el contacto con animales silvestres. Esta delimitación perimetral debe mantenerse en buen estado y podrá ser de cualquier material y diseño siempre que cumpla con la función designada. Esta delimitación perimetral se exigirá en todo caso para las explotaciones nuevas de grupo III y existentes de grupo IV, debiendo ser mediante un vallado o aislamiento perimetral continuo que aísle la explotación del exterior, limitando la entrada de personas y vehículos y minimizando la entrada de otros mamíferos que puedan actuar como vectores de enfermedades. Dicho vallado o aislamiento perimetral deberá abarcar todas las instalaciones y zonas con posibilidad de ser usadas por los animales y personas que trabajen en la explotación, así como el resto de las instalaciones anejas y los sistemas de almacenamiento de purín o estiércol, en su caso. Además, deberán estar en buen estado de conservación en todo momento, permitiendo que todas las actividades relacionadas con la producción bovina se puedan realizar dentro de sus límites. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar que el almacenamiento de purines y el de estiércol puedan emplazarse fuera del espacio delimitado. 10. El acceso al interior de las instalaciones de la explotación debe disponer de cierre. 11. Dispondrán de instalaciones para el almacenamiento del alimento de los bovinos configuradas de tal forma que se minimice el acceso de animales domésticos o silvestres y se prevenga su contaminación y deterioro. Se podrá exceptuar de este requisito a aquellas explotaciones que almacenen el alimento en ubicaciones que no forman parte de la propia explotación. La autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación de los apartados 9, 10 y 11 a aquellas explotaciones de nueva instalación clasificadas como extensivas, siempre que no exista riesgo sanitario y siempre sobre la base de la situación geográfica, la orografía y la extensión del terreno. 12. En todo caso, las explotaciones nuevas de grupo I, II y III y las existentes de grupo IV deberán disponer obligatoriamente de instalaciones de tipo permanente delimitadas, salvo en aquellos casos en que pueda justificarse la imposibilidad de llevar a cabo esa delimitación. Estas instalaciones deberán contar con espacios cubiertos para proteger a los animales. 13. Las instalaciones permanentes tendrán capacidad para alojar a todos los animales bovinos en caso de tener que confinarlos, de acuerdo con la capacidad máxima registrada para la explotación. 14. Los accesos se mantendrán permanente cerrados, salvo cuando se utilicen para la entrada o salida del personal o de vehículos autorizados. 15. Los accesos dispondrán de arcos de desinfección o un vado sanitario para los vehículos que entren en la explotación, o medios alternativos de eficacia equivalente. En todo caso, los medios de desinfección deberán asegurar la desinfección efectiva de las ruedas, los pasos de ruedas y bajos del vehículo, y deberán estar en correcto estado de conservación y efectividad en todo momento. En caso de existir otras entradas, todas deberán contar con un pediluvio o cualquier otro medio de eficacia semejante a la entrada del recinto. 16. Dispondrán de ducha con agua caliente, jabón y medios de secado.
Artículo 6. Condiciones higiénico-sanitarias y de bioseguridad de las explotaciones bovinas
1. Todas las explotaciones bovinas, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor del real decreto conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta apartado 2.b), sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 1, deberán cumplir los siguientes requisitos relacionados con las condiciones higiénico-sanitarias y la bioseguridad: b) Las explotaciones deben contar con equipos y medios de higiene suficientes, al menos agua y jabón para el lavado de manos. c) En el caso de existir un espacio donde se almacenen medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos, así como productos biocidas, fitosanitarios y otros productos zoosanitarios o de limpieza, debe ser seguro, estar protegido y estar convenientemente señalizado. d) El suministro de agua, tanto de bebida como la destinada a la limpieza de la explotación y de los equipos, debe ser de la calidad adecuada. e) Para el agua que se suministre a los animales en las instalaciones permanentes en las que se aloje a los animales y que no proceda de la red de suministro municipal, el titular de la explotación debe efectuar controles de calidad, al menos, con frecuencia anual, y, en caso necesario, aplicar tratamientos de potabilización. Además, en caso de deficiencias de la calidad del agua o riesgo de contaminación, la frecuencia de los controles deberá incrementarse si así lo determina la autoridad competente. Se conservará durante un plazo mínimo de tres años la documentación relativa a los resultados de los análisis de controles realizados. f) La entrada de personas y vehículos debe restringirse a lo estrictamente necesario. g) Las explotaciones deberán mantener un registro actualizado de los vehículos y personas que accedan a la explotación en la medida de lo posible y, en todo caso, siempre de los veterinarios. h) Las instalaciones, equipos y utillaje que existan deben mantenerse en buen estado de conservación. i) Las operaciones de carga y descarga, manejo y distribución de animales, material de cama, alimento, estiércoles y cadáveres se llevarán a cabo de manera que se minimice el riesgo sanitario, el riesgo medioambiental o el impacto negativo en el bienestar animal, debiendo cumplir en todo caso con la normativa vigente. j) La gestión de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano deberá realizarse de acuerdo con la normativa vigente. k) Se deberá realizar, al menos una vez al día, una revisión del estado sanitario de los animales, que abarcará a todos los grupos de animales de la explotación. l) La explotación debe tener la posibilidad de establecer un espacio adecuado (fijo o temporal) para la observación y aislamiento de los animales que por razones sanitarias o de bienestar animal deban mantenerse apartados del resto. m) La explotación debe disponer de un espacio adecuado (fijo o temporal) para realizar la cuarentena de los animales cuando se practique reposición externa, siempre que los animales de nueva entrada no hayan pasado previamente por instalaciones de cuarentena en la explotación de origen. Estos espacios deberán ser de uso exclusivo cuando la explotación se dedique al comercio intracomunitario. n) Cuando sea posible, deberán variar las zonas de alimentación y suministro de agua con una frecuencia adecuada que permita limitar la acumulación de deyecciones y evitar encharcamientos. o) En las explotaciones situadas en zonas de especial incidencia de enfermedades o con un contacto estrecho con la fauna silvestre, la autoridad competente podrá establecer la obligatoriedad de instalar bebederos y comederos diseñados específicamente para limitar el contacto entre las diferentes especies. p) El espacio designado para realizar la cuarentena conforme al apartado m) deberá estar separado del resto de instalaciones y tener un manejo diferenciado, de forma que se prevenga la transmisión de patógenos. q) Deberán realizar las siguientes medidas para la gestión y ahorro de agua y energía, y otros aspectos medioambientales: 2.º Con el fin de garantizar un uso eficiente del agua, las explotaciones cumplirán con las siguientes condiciones: ii. Deben utilizarse sistemas de alta presión para la limpieza de los alojamientos de los animales y equipos, siempre y cuando sea posible, en función del sistema productivo. iii. Se utilizarán equipos de bebida adecuados para cada categoría específica de animales presentes en la explotación, que garanticen la disponibilidad y el ahorro de agua. 4.º Se debe minimizar en la medida de lo posible la generación de ruidos, partículas, polvo y olores en la explotación. 5.º Mantener un registro del consumo anual de agua. b) Cumplir los criterios de higiene recogidos en el punto II del capítulo I de la sección IX relativa a leche cruda y productos lácteos del Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y que están relacionados con: 2.º Higiene durante el ordeño, la recogida y el transporte. 3.º Higiene del personal. d) Deberán almacenar separadamente los medicamentos y productos que se administran durante el ordeño, de aquéllos que se administran durante la fase de secado.
Artículo 7. Requisitos de bienestar animal de las explotaciones bovinas
1. Todas las explotaciones de ganado bovino deberán asegurar las condiciones mínimas de bienestar animal, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de los animales en granja, durante el transporte y en el momento de su matanza. En particular, y conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta apartado 2.c): b) El agua de bebida y el alimento facilitado a los animales deberá ser de calidad y suficiente para cubrir sus necesidades particulares. c) El diseño de las instalaciones y las operaciones de manejo garantizará que los animales disfruten de confort térmico y protección frente a las inclemencias del tiempo, dispongan de espacio que les permita moverse libremente y que las concentraciones ambientales de gases y polvo sean similares a las del exterior de las instalaciones. d) Cuando existan cubículos, su longitud permitirá que el animal pueda mantenerse en pie, tumbarse sobre suelo uniforme y levantarse de forma adecuada. Deben existir al menos tantos cubículos como número de animales alojados. El número de plazas de alimentación será al menos igual al número de animales alojados, a menos que exista alimentación ad libitum u otros sistemas de eviten las situaciones de competencia y estrés. b) Los equipos y materiales utilizados en el ordeño deberán mantenerse en buen estado de limpieza, mantenimiento y conservación, a fin de evitar lesiones, heridas en las ubres y contaminación de la leche. b) Se permiten las siguientes excepciones a lo establecido en el apartado a), siempre que se realicen por un veterinario con anestesia y analgesia adecuadas: 2.º Desbotonamiento por ablación quirúrgica, y el desbotonamiento por cauterización de animales de más de cuatro semanas de edad. 3.º Castración de machos y hembras y vasectomía. ii. Cauterización por quemadura, siempre que el instrumento utilizado produzca un calor suficientemente alto durante un mínimo de diez segundos para que la cauterización sea efectiva, pero garantizando que el calor y tiempo de aplicación no provoquen en ningún caso lesiones al animal. e) Se prohíbe el uso de aparatos que produzcan descargas eléctricas. No obstante lo anterior, el uso de cercados eléctricos tradicionales así como de aparatos que suministren descargas eléctricas estará permitido en los términos establecidos en la normativa europea. Asimismo, la autoridad competente podrá autorizar el uso de aparatos que produzcan descargas eléctricas con las siguientes finalidades: 2. Obtener semen. La utilización de aparatos que produzcan descargas eléctricas con este fin se hará bajo la supervisión del veterinario de explotación, por personal formado específicamente. En el Plan de bienestar animal se incluirá la duración y la frecuencia de utilización de dicha técnica y, en su caso, el uso de analgésicos. f) Los terneros de edad superior a ocho semanas de edad no se mantendrán en recintos individuales, salvo recomendación veterinaria. g) Se prohíbe atar el rabo de las vacas de forma permanente.
Artículo 8. Condiciones sobre ubicación y separación sanitaria para explotaciones de nueva instalación
1. Con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas en el ganado bovino, las autoridades competentes podrán establecer en su territorio distancias entre las explotaciones de bovino de nueva instalación con respecto a las explotaciones de bovino ya existentes y con respecto a cualquier otro establecimiento o instalación que pueda representar un riesgo higiénico-sanitario. Las distancias que se establezcan deben garantizar la efectividad en la aplicación de la normativa en materia de sanidad animal y en medio ambiente. 2. De manera general, las explotaciones de ganado bovino estarán ubicadas de tal forma que se minimicen ruidos y olores en las poblaciones cercanas. Su orientación permitirá las mejores condiciones de ventilación natural, de gestión energética y de iluminación. 3. La autoridad competente podrá limitar la instalación y ampliación de explotaciones de ganado bovino y la capacidad máxima de las mismas por razones medioambientales o sanitarias, en zonas declaradas por la comunidad autónoma como de alta densidad ganadera o como vulnerables, estas últimas en los términos establecidos por el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. 4. Con el objeto de evitar impactos negativos sobre el medio ambiente, los proyectos de construcción de nuevas explotaciones de ganado bovino se someterán al proceso de evaluación ambiental simplificada establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, cuando dichas nuevas explotaciones presenten la capacidad de acogimiento de animales establecida en el anexo II de la mencionada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o a la normativa autonómica que corresponda. 5. Se evitará la ubicación de infraestructuras de tipo permanente de explotaciones bovinas de nueva construcción en las áreas críticas de especies silvestres amenazadas, de acuerdo con lo establecido en los planes de recuperación o de conservación aprobados por las comunidades autónomas, con el fin de garantizar la conservación de las especies protegidas de acuerdo con los artículos 57 y 59 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad.
Artículo 9. Sistema Integral de Gestión de Explotaciones Bovinas (SIGE)
1. Todas las explotaciones de bovino que por su capacidad productiva pertenezcan al grupo II, III o IV, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta apartado 2.d), contarán con un Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Bovinas (SIGE) que incluirá, como mínimo, los elementos que se detallan en el anexo III, cuyo contenido deberá actualizarse, al menos, cada cinco años y, en cualquier caso, siempre que la explotación modifique sustancialmente sus instalaciones o prácticas de manejo y cuando se produzca un cambio en la normativa vigente que afecte a alguno de los asuntos incluidos en el SIGE. 2. El veterinario de explotación elaborará aquellos apartados del Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Bovinas relacionados con sanidad, bienestar animal, higiene y bioseguridad.
Artículo 10. Gestión de estiércoles de la explotación
En todas las explotaciones de bovino, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor del real decreto conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta apartado 2.e), se deberán cumplir las siguientes obligaciones: 2. En caso de que el titular de la explotación realice la valoración agronómica de los estiércoles en el suelo deberá disponer de superficie agrícola suficiente, propia o concertada. La cantidad de estiércoles a aplicar en la superficie agrícola deberá ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, debiendo calcular el contenido de nitrógeno del estiércol utilizando las bases zootécnicas para el cálculo del balance alimentario de nitrógeno y fósforo, publicadas en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o cualquier otra herramienta equivalente o instrumento de medición directa o indirecta autorizado por la autoridad competente de la comunidad autónoma. Así mismo, esta aplicación deberá seguir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios. 3. El titular de la explotación bovina es responsable de asegurar la trazabilidad de los estiércoles. Así mismo, facilitará a las administraciones competentes en la materia, incluida la ambiental, cuanta información se le solicite y las actuaciones de inspección que éstas ordenen. 4. La gestión de estiércoles y purines deberá realizarse acorde a estos requisitos: b) Mediante valoración agronómica o entrega a instalaciones u operadores autorizados, sin perjuicio de las condiciones de la normativa en materia de fertilización del suelo y los criterios sanitarios que establece la normativa de subproductos animales no destinados al consumo humano. Las explotaciones que entreguen estiércol a una instalación autorizada u operador autorizado deberán acreditar su entrega mediante el correspondiente contrato y mediante el registro de entregas a la instalación y el archivo de los documentos comerciales de acuerdo a la normativa de subproductos animales no destinados al consumo humano o a la normativa de residuos. c) Se podrá manipular el estiércol en la propia explotación, siempre que no implique la mezcla con estiércoles de otras explotaciones, y siempre que el destino final del mismo sea alguno de los destinos descritos en el apartado anterior. 6. Las explotaciones de nueva instalación de los grupos II y III, todas las explotaciones existentes del grupo III y todas las de grupo IV, además, deberán cubrir el estiércol durante el tiempo que lo almacenen en su explotación. 7. Disponer de un sistema de almacenamiento de purines en el caso de que genere purín, debiendo estar delimitado perimetralmente y en cumplimiento con los requisitos de ubicación establecidos por la autoridad competente en la autorización concedida. Estos sistemas de almacenamiento deberán contar con materiales adecuados para estar impermeabilizados, natural o artificialmente, de tal modo que eviten el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, asegurando que se impidan pérdidas por rebosamiento o por inestabilidad geotécnica, con el tamaño preciso para poder almacenar la producción de purín durante los periodos en que no es posible proceder a su aplicación al campo y, al menos, durante tres meses. Así mismo, deberán estar diseñados de tal modo que se evite el contacto de los animales con las emisiones que generan. Para el cálculo del volumen del sistema de almacenamiento se podrán utilizar los valores que figuran en el anexo IV, cualquier otra herramienta equivalente o instrumento de medición directa o indirecta, o cualquier criterio o valor autorizado por la autoridad competente. 8. La evacuación del purín desde los alojamientos al sistema de almacenamiento deberá realizarse con una frecuencia adecuada.
Artículo 11. Reducción de emisiones en la explotación
1. Las explotaciones bovinas de nueva instalación de grupo III y las ya existentes de grupo IV conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta apartado 2.f), deberán adoptar técnicas, conforme se establece en el siguiente apartado, con la finalidad de mitigar las emisiones de gases contaminantes y de gases de efecto invernadero a la atmósfera. Dichas técnicas estarán incluidas en el listado de referencia elaborado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y por el Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, que se publicará a través de las páginas web de dichos Ministerios antes del 31 de diciembre de 2023. Este listado, basado en el documento «ECE/EB.AIR/120: Documento orientativo sobre la prevención y reducción de las emisiones de amoniaco de origen agropecuario», así como, en el documento ECE/EB.AIR/149: «Documento guía sobre la gestión sostenible integrada del nitrógeno», se actualizará conforme al avance del conocimiento científico. 2. Deberá adoptarse, al menos, una técnica en cada uno de los ámbitos establecidos en el anexo V. 3. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final tercera, si a la vista de los informes anuales sobre evolución de los límites de emisión fijados para España, se detectaran desviaciones sobre la senda de reducción establecida, a partir de enero de 2026 se revisarán y adoptarán las medidas necesarias para alcanzar la reducción exigida. En su caso, se podrá revisar la dimensión media de las explotaciones afectadas por estas exigencias.