CAPÍTULO IV · Autorización y registro de explotaciones
Artículo 14. Registro de las explotaciones de ganado bovino
1. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones de ganado bovino que se ubiquen en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, con arreglo a las clasificaciones establecidas en el artículo 3 de este real decreto. 2. Además, se deberá registrar la clasificación de las explotaciones según su capacidad productiva, en función de lo establecido en el artículo 3.4, y, en su caso, según su sistema productivo, en función del artículo 3.3, conforme se establece en la disposición transitoria segunda. 3. Las explotaciones existentes clasificadas según lo descrito en el artículo 3.2.a), subapartados 1.º y 3.º deberán haber realizado entregas de leche a primeros compradores, al menos, durante los 6 meses previos a la entrada en vigor del presente real decreto, o haber presentado la declaración de ventas directas en el último año previo a la entrada en vigor del presente real decreto con cantidades vendidas. En el caso de las explotaciones de nueva instalación, clasificadas según lo descrito en el artículo 3.2.a), subapartados 1.º y 3.º, deberán realizar entregas de leche a primeros compradores, al menos, durante los 6 meses posteriores a su registro en el Registro General de Explotaciones Ganaderas, o presentar la declaración de ventas directas en el año correspondiente a su alta en el Registro General de Explotaciones Ganaderas. 4. Los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados, y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el Registro General de Explotaciones Ganaderas.
Artículo 15. Libro de registro
1. Los titulares de las explotaciones deberán llevar, de manera actualizada, un libro de registro de formato aprobado por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión de 28 de junio de 2019. Dicho libro se llevará de forma manual o informatizada, y será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, manteniendo los datos correspondientes al período que ésta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a los últimos tres años de actividad de la explotación. En caso de cese de toda actividad ganadera del titular de la explotación, el libro de registro deberá ser custodiado por su titular durante un periodo de tiempo mínimo, fijado por la autoridad competente, o ser depositado donde la autoridad competente determine. 2. El libro contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo VII, sin perjuicio de cualquier otra información que establezca la normativa vigente.
Artículo 16. Autorización de nuevas explotaciones o ampliación o cambio de orientación zootécnica de las explotaciones existentes
1. Para poder inscribir las explotaciones en el Registro de explotaciones de ganado bovino que establece el artículo 14, ya sea por primera vez o sea debido a un cambio de orientación zootécnica, deberán haber sido autorizadas previamente por la autoridad competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. A su vez, para poder ser autorizadas, las explotaciones deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto. 2. Podrá concederse autorización de ampliación de la capacidad productiva hasta la capacidad máxima productiva prevista en el artículo 1.2 a las explotaciones debidamente autorizadas, según el apartado 1, y que se encuentren inscritas en el Registro de explotaciones de ganado bovino, siempre que cumplan con lo establecido en el presente real decreto. 3. En el caso de que a una explotación clasificada como Grupo I o II se le autorice un incremento de su capacidad productiva que implique el cambio de clasificación a Grupo II o III, pasará a tener la consideración de explotación de Grupo II o III de nueva instalación, debiendo por lo tanto cumplir todos los requisitos que se apliquen a dichas explotaciones. No tendrán consideración de nueva instalación aquellas explotaciones que al aumentar y sobrepasar el límite de su grupo no supere en 50 UGMs el límite inferior del nuevo grupo. 4. Las explotaciones en funcionamiento cuya capacidad productiva antes de la entrada en vigor del real decreto supere la capacidad productiva máxima establecida en el artículo 1.2, podrán mantener dicha capacidad, pero no podrán en ningún caso ampliarla. 5. En todos los casos, el sentido del silencio administrativo de las solicitudes será desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 17. Obligaciones de los titulares de las explotaciones de ganado bovino
Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la aplicación de la normativa vigente, los titulares de las explotaciones de ganado bovino deberán: b) La información relativa a los cambios que se produzcan en los datos de su explotación, incluidos aquellos que supongan un cambio de clasificación. 3. Tener a disposición de la autoridad competente el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Bovinas previsto en el artículo 9, debidamente actualizado, para su supervisión y control. 4. Mantener debidamente actualizados los registros documentales, incluido el libro de registro regulado en el artículo 15, que garantizan el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto. 5. Gestionar las aguas residuales producidas en la explotación, residuos y subproductos ganaderos de acuerdo a la normativa específica de aplicación, y, en particular, según lo establecido en texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados por una economía circular, y en el Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales). 6. Permitir la realización de controles oficiales para verificar el cumplimiento de los requisitos de esta norma por parte de la autoridad competente.