CAPÍTULO III · Identificación y movimiento de los animales

Artículo 12. Identificación de los animales

La identificación de los animales se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/520 de la Comisión de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad.

Artículo 13. Movimiento de los animales de las explotaciones de ganado bovino

Sin perjuicio de lo que establezca la normativa de la Unión Europea y nacional en materia de sanidad animal, intercambio intracomunitario de ganado bovino, movimiento pecuario e identificación de los animales, y sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 186/2011, de 18 de febrero, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a las mismas, los movimientos de animales entre las diferentes explotaciones definidas en el artículo 3 se realizarán conforme a lo que establece el anexo VI. Cualquier otro movimiento que no conste en el anexo VI, necesitará la autorización expresa de las autoridades competentes, caso por caso, en situaciones excepcionales. Cualquier movimiento de animales entre explotaciones de ganado bovino contempladas en el artículo 3.2 o hacia matadero, tendrá un límite máximo de 3 movimientos intermedios a través de explotaciones contempladas el artículo 3.1.c) y d).