Sección 2.ª Requisitos académicos en enseñanzas universitarias conducentes al título de grado
Artículo 22. Matriculación
1. Para obtener beca los solicitantes deberán matricularse, en el curso para el que solicitan la beca, de un mínimo de 60 créditos. En el supuesto de matricularse de un número superior de créditos, todos ellos serán tenidos en cuenta para la valoración del rendimiento académico del solicitante. 2. No obstante, podrán obtener también becas y ayudas los alumnos que se matriculen de entre 30 y 59 créditos en un curso académico. En este caso serán de aplicación las siguientes reglas: b) c) En aquellos casos en los que, en virtud de la normativa propia de la Universidad, resulte limitado el número de créditos en que pueda quedar matriculado el alumno, éste podrá obtener todas las cuantías que le correspondan si se matricula en todos aquellos créditos en los que le sea posible. Si dichos créditos se cursan en un cuatrimestre/semestre, la cuantía de la beca o ayuda que le corresponderá será la beca de matrícula, la cuantía variable mínima y el cincuenta por ciento de las demás cuantías que le hubiesen correspondido. En el supuesto de que el alumno se matricule también en el segundo cuatrimestre/semestre correspondiente al curso académico, se completará la cuantía de la beca hasta el total que le hubiese correspondido. 3. El número mínimo de créditos fijado en los párrafos anteriores en que el alumno debe quedar matriculado en el curso para el que solicita la beca no será exigible, por una sola vez, en el caso de los alumnos a los que, para finalizar sus estudios, les reste un número de créditos inferior a dicho número mínimo, siempre que no haya disfrutado de la condición de becario durante más años de los previstos en el artículo 24. 4. 5. 6. Las asignaturas o créditos convalidados y adaptados no se tendrán en cuenta a efectos del cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en este real decreto. 7. En ningún caso entrarán a formar parte de los mínimos a que se refieren los apartados anteriores, créditos correspondientes a distintas especialidades o que superen los necesarios para la obtención del título correspondiente.
Artículo 23. Carga lectiva superada
1. Para obtener, en las condiciones previstas en este real decreto, las cuantías a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1, y el apartado 2 del artículo 9, quienes se matriculen por primera vez de estudios oficiales de Grado y, estando en posesión del título de bachiller o equivalente, accedan a través de la Evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, deberán acreditar una nota de acceso a la Universidad de 5,00 puntos, con exclusión de la calificación obtenida en las pruebas de las materias de opción del bloque de las asignaturas troncales. En cualquier otro caso, deberán acreditar una nota de 5,00 puntos en la prueba o en la enseñanza que les permita el acceso a la Universidad. 2. Para obtener, en las condiciones previstas en este real decreto, las cuantías a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1, y el apartado 2 del artículo 9, los solicitantes de segundos y posteriores cursos de enseñanzas universitarias de Grado deberán haber superado en los últimos estudios cursados los siguientes porcentajes de los créditos matriculados: 4. En el caso de haberse matriculado en un número de créditos superior al mínimo, todos ellos, incluso los de libre elección, serán tenidos en cuenta para la valoración de los requisitos académicos establecidos en el presente real decreto.
Artículo 24. Número de años con condición de becario
1. Se podrá disfrutar de beca durante un año más de los establecidos en el plan de estudios. No obstante este plazo será de dos años para quienes cursen estudios de enseñanzas técnicas. 2. Quienes opten por la matrícula parcial y quienes cursen la totalidad de sus estudios de grado en universidades no presenciales podrán disfrutar de la condición de becario durante un año más de lo establecido en el párrafo anterior. 3. En el caso de alumnos que realicen el curso de preparación para el acceso a la universidad de mayores de veinticinco años, en universidades que impartan enseñanzas no presenciales, la ayuda se concederá para un único curso académico. 4. Cuando se produzca un cambio de estudios universitarios cursados total o parcialmente con condición de becario, no podrá obtenerse ninguna beca en los nuevos estudios hasta que el solicitante haya quedado matriculado de, al menos, treinta créditos más de los que hubiera cursado con beca en los estudios abandonados. Cuando los referidos créditos adicionales estuvieran comprendidos entre treinta y cincuenta y nueve, se considerará matrícula parcial. Cuando dichos créditos adicionales fueran, al menos, sesenta, se considerará matrícula completa. A estos exclusivos efectos se tendrán en cuenta los créditos convalidados, reconocidos, adaptados y transferidos. 5. En el supuesto de cambio de estudios cursados totalmente sin condición de becario, se considerará a estos efectos como rendimiento académico que debe cumplir el solicitante para obtener beca en los nuevos estudios, el requisito académico que hubiera debido obtener en el último curso de los estudios abandonados, con excepción de los alumnos que concurran a mejorar la nota de la prueba de acceso a la universidad que podrán hacer uso de esta última calificación. 6. No se considerarán cambios de estudios las adaptaciones a nuevos planes de las mismas enseñanzas, debiendo, en todo caso, el alumno cumplir los requisitos académicos establecidos con carácter general.
Artículo 25. Supuestos de aprovechamiento académico excepcional
Se entenderá que cumplen los requisitos académicos los alumnos que tengan un excepcional aprovechamiento académico. Para determinar si existe excepcional aprovechamiento del alumno se calculará el incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga el artículo 22. El porcentaje de créditos a superar establecido en el artículo 23 para obtener beca o ayuda se determinará en estos casos mediante la siguiente ecuación matemática en la que Y es el incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga el artículo 22: Para enseñanzas técnicas y enseñanzas universitarias adscritas a las ramas de conocimiento de Ciencias: 65-(Y/10). Para enseñanzas universitarias adscritas a las ramas de conocimiento de Ciencias de la Salud: 80-(Y/10). Para las enseñanzas universitarias adscritas a las ramas de conocimiento de Artes y Humanidades y de Ciencias Sociales y Jurídicas: 90-(Y/10).