CAPÍTULO VI · Actuaciones tras la obtención de los permisos de acceso y de conexión

Artículo 21. Contrato técnico de acceso a la red

1. Una vez emitidos los correspondientes permisos de acceso y de conexión a un punto de la red de una instalación y obtenidas la autorizaciones administrativas de dicha instalación a las que se refiere el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, incluidas sus infraestructuras de conexión, los consumidores, los generadores y los distribuidores de energía eléctrica deberán suscribir un contrato técnico de acceso, con el titular de la red en la que se encuentre el punto de conexión, en un plazo máximo de cinco meses, el cual regirá las relaciones técnicas entre ambos. 2. El contenido del contrato técnico de acceso deberá ajustarse en todo caso al contenido que, a estos efectos, sea establecido por la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia al amparo de lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. 3. Las discrepancias que se susciten sobre el contrato técnico de acceso serán resueltas por el mismo órgano que, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ostente la competencia para resolver conflictos o discrepancias en el caso de los permisos de conexión. 4. El contrato técnico de acceso podrá ser modificado a petición de cualquiera de las partes, siempre que exista acuerdo explícito entre ambas, cumpla con los requisitos que le resulten exigibles y sea posible de acuerdo con la normativa sectorial que le sea de aplicación. La solicitud de modificación deberá incluir una propuesta alternativa, debidamente justificada, por la parte solicitante. En caso de falta de acuerdo respecto a la modificación, cualquiera de las partes podrá plantear un conflicto ante el mismo órgano al que se refiere el apartado anterior. 5. Estarán exentos de formalizar el correspondiente contrato técnico de acceso con la empresa distribuidora, los consumos conectados a tensiones inferiores a 36 kV, las instalaciones de generación para autoconsumo sin excedentes y las instalaciones de producción de potencia igual o inferior a 15 kW que se ubiquen en suelo urbanizado que dispongan de contrato de acceso en vigor para instalaciones de consumo asociadas.

Artículo 22. Contrato de acceso a la red para consumidores

1. Los consumidores deberán formalizar el correspondiente contrato de acceso con la empresa distribuidora que corresponda en cada caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en los artículos 59 y 81 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. El contrato de acceso contendrá las condiciones económicas asociadas al suministro de energía eléctrica. 2. En el caso de instalaciones de consumo conectadas a la red de transporte, la formalización del contrato de acceso estará condicionada a la presentación del contrato técnico de acceso suscrito con el titular de la red de transporte. 3. En el caso de instalaciones de consumo conectadas a la red de distribución, el contrato técnico de acceso y el contrato de acceso podrán formalizarse en un único documento.