CAPÍTULO III · Procedimiento general de obtención de los permisos de acceso y de conexión

Artículo 10. Inicio del procedimiento

1. Los sujetos referidos en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 2 que estén obligados a obtener un permiso de acceso y conexión, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este real decreto, deberán presentar al gestor de la red a la que deseen conectarse una solicitud para la obtención de los permisos de acceso y de conexión. En el caso de los permisos de acceso y de conexión para las instalaciones de generación de más de 100 kW, las solicitudes deberán efectuarse para un nudo o tramo de línea concreto de la red. Esta solicitud deberá efectuarse en los términos y con el contenido que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. 2. El gestor de la red dispondrá de un plazo máximo de veinte días, desde la recepción de la solicitud, para requerir la subsanación, en caso de considerar que esto es necesario o, en su caso, para notificar la inadmisión de la misma. El titular de la red realizará dichas peticiones de subsanación a través del correspondiente gestor de la red. 3. En caso de que el requerimiento para la subsanación de la solicitud no sea realizado en el plazo señalado en el apartado anterior, se entenderá que la solicitud ha sido admitida a trámite, salvo que la causa de inadmisión sea la referida en los párrafos a) y b) del apartado primero del artículo 8. 4. El requerimiento de subsanación deberá especificar inequívocamente todas las deficiencias o errores encontrados en la solicitud. En ningún caso, la solicitud de subsanación requerirá la aportación de contenido adicional no exigido, de conformidad con lo establecido en el apartado primero de este artículo. Asimismo, deberá seguir lo determinado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo con lo previsto en el apartado primero de este artículo. El gestor de la red podrá realizar un máximo de dos requerimientos de subsanación a una misma solicitud. 5. El solicitante dispondrá de veinte días, desde la fecha en que le haya sido notificado el requerimiento de subsanación, para presentar la información indicada en dicho requerimiento. La no contestación en ese plazo o en los términos o con el alcance recogidos en el requerimiento supondrá la inadmisión de la solicitud. 6. Una vez el titular de la instalación haya respondido a los requerimientos de subsanación, el gestor de la red dispondrá de un plazo máximo de veinte días para notificar la admisión o inadmisión de la solicitud. En caso de que esta notificación no tenga lugar en el plazo indicado, se entenderá que la solicitud ha sido admitida a trámite.

Artículo 11. Evaluación de la solicitud de acceso y conexión

1. Una vez admitida a trámite la solicitud, el gestor de la red donde se haya solicitado el acceso deberá valorar la existencia de capacidad de acceso, de acuerdo con los criterios que a los efectos sean establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Por su parte, el titular de la red para la cual se está solicitando el permiso de conexión deberá valorar la existencia o no de viabilidad de conexión, en el punto solicitado si esto corresponde, de acuerdo con los criterios establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. 2. Cuando la concesión de un permiso de acceso en un punto de la red pueda afectar a la red de transporte, o en su caso, a la red de distribución aguas arriba, el gestor de la red para la cual se pide el permiso de acceso solicitará al gestor de la red aguas arriba un informe de aceptabilidad sobre dichas posibles afecciones y las restricciones derivadas de las mismas. 3. Para determinar si es necesario contar con el informe de aceptabilidad por parte del gestor de red aguas arriba, se tendrán en cuenta los criterios que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los efectos de determinar la influencia de una red en otra distinta a aquella en la que se solicita el permiso de acceso. 4. Cuando, conforme a lo señalado el apartado anterior, sea necesario contar con el informe de aceptabilidad, el gestor de la red donde se solicita el acceso deberá solicitar dicho informe al gestor de la red aguas arriba en el plazo máximo de diez días desde que la solicitud haya sido admitida a trámite. Por su parte, el plazo máximo para que el gestor de la red de aguas arriba remita al gestor solicitante el informe de aceptabilidad será el mismo que aplicaría para la remisión de propuesta previa, de conformidad con el artículo 13, a cuyos efectos se tomará como tensión del punto de conexión, la del nivel de tensión del punto frontera entre el gestor solicitante y el gestor de la red aguas arriba. Esta consulta podrá ser extendida a los sucesivos gestores de las redes aguas arriba, en el caso de que, conforme a los criterios establecidos, el acceso pudiera tener influencia en las mismas, aplicándose en este caso a estos gestores los mismos plazos máximos para la solicitud del informe de aceptabilidad al gestor de red aguas arriba y para la remisión del informe correspondiente al gestor solicitante. En todo caso, el gestor de la red aguas arriba deberá respetar en la emisión de su informe de aceptabilidad la prelación temporal de las solicitudes de informe que reciba. 5. Los gestores de las redes aguas arriba a los que deba trasladarse consulta, conforme a lo previsto en el este artículo, no podrán requerir información adicional a la que sea necesario aportar para iniciar la solicitud, de conformidad con lo que, al respecto, establezca la circular que deberá aprobar la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, salvo que esta establezca una diferenciación concreta de documentación que deberá presentarse en el caso de requerirse informe de aceptabilidad. 6. Una vez realizada la evaluación, el gestor de la red comunicará al solicitante el resultado del análisis de su solicitud, que podrá resultar en: b) Denegación de la solicitud, cuando concurran los motivos de denegación establecidos en el artículo 9 de este real decreto, en cuyo caso se notificará dicha circunstancia dando por finalizado el procedimiento de acceso y conexión.

Artículo 12. Propuesta previa

1. En el caso de que la evaluación de la solicitud concluya que existe capacidad de acceso y que es viable la conexión, el gestor de la red notificará al solicitante su propuesta. El contenido de esta propuesta será el que determine la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual deberá incluir al menos: b) Los parámetros técnicos que caractericen técnicamente el punto de conexión, entre los que figurarán, al menos, tensión y ubicación. c) La potencia de cortocircuito máxima de diseño, para el cálculo de la aparamenta de protección, y la potencia de cortocircuito mínima, para el cálculo de las variaciones de tensión permitidas en el punto de conexión. d) Aquellas situaciones en las que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el derecho de acceso del sujeto en el punto de conexión propuesto podrá ser restringido temporalmente, en particular aquellas que, en su caso, puedan derivarse de condiciones de operación o de necesidades de mantenimiento y desarrollo de la red. e) Las condiciones y requisitos técnicos de las líneas de evacuación o conexión de entrada a la subestación a la que se conecta. f) Un pliego de condiciones técnicas de los trabajos necesarios para la conectarse a la red. 3. Excepto en los plazos, que se regirán por el artículo 13, el pliego de condiciones técnicas de la conexión que deberá elaborar el titular de la red, de conformidad con lo previsto en el apartado primero, deberá ajustarse a lo que seguidamente se dispone, según aplique en cada caso: b) En el caso de instalaciones de generación de electricidad, incluidos los autoconsumidores por la parte de generación, a lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, o en la disposición adicional décimo tercera del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, según aplique en cada caso. 5. Excepto en los plazos, que se regirán por el artículo 13, el presupuesto económico que deberá presentar el titular de la red, conforme a lo previsto en el apartado anterior, deberá ajustarse a lo que se dispone a continuación, según aplique en cada caso: b) En el caso de instalaciones de generación de electricidad, incluidos los autoconsumidores por la parte de generación, a lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, o en la disposición adicional décimo tercera del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, según les aplique. c) Los criterios económicos que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. 7. Salvo petición expresa del solicitante, el presupuesto económico no incluirá aquellas instalaciones que, de conformidad con la normativa en vigor, el titular de la red no tenga la obligación de desarrollar. La petición expresa del solicitante deberá hacerse en el momento de presentar la solicitud que inicie el procedimiento de acceso y conexión o, si esta requiriese subsanación por parte del solicitante, en el momento en que se remita la información que sirva para atender el requerimiento de subsanación. 8. Cuando sean necesarias nuevas instalaciones en la red de transporte o distribución, el presupuesto será calculado teniendo en consideración tanto los costes constructivos como aquellos otros costes necesarios para la conexión de las instalaciones objeto de la solicitud de acceso y conexión. 9. En el caso de instalaciones de generación de electricidad, la notificación que realice el gestor de la red, conforme a lo previsto en este artículo, incluirá la categoría que corresponde asignar a cada uno de los módulos de generación de electricidad que integren la instalación, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril, y en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio.

Artículo 13. Plazos para la remisión de la propuesta previa

1. Con carácter general, el plazo máximo para que el gestor de la red comunique al solicitante el resultado del análisis de su solicitud acompañado de sus condiciones técnicas y económicas será el que se recoge a continuación: 2.º) En el resto de casos: quince días. c) Para las instalaciones que tengan punto de conexión con la red de distribución a una tensión igual o superior a 36 kV: cuarenta días. d) Para las instalaciones cuyo punto de conexión sea con la red de transporte: sesenta días. 2. En el caso de instalaciones para las que en el análisis de su solicitud de permisos de acceso y de conexión se requiera, conforme a lo establecido en este real decreto, un informe de aceptabilidad por parte del gestor de la red aguas arriba, los plazos máximos establecidos en este artículo se incrementarán en el plazo establecido para la remisión del informe de aceptabilidad correspondiente.

Artículo 14. Aceptación de la propuesta

1. Una vez recibida la propuesta de punto de conexión y de las condiciones técnicas y económicas, conforme a lo señalado en el artículo 12, el solicitante deberá comunicar al gestor de la red si acepta o no la misma, en el plazo máximo de treinta días. 2. Si el solicitante no hubiera trasladado su respuesta al gestor de la red en los plazos señalados en el apartado anterior, se considerará como una no aceptación del punto propuesto o de la solución propuesta. 3. En caso de no estar de acuerdo con la solución técnica o económica, o con ambas, el solicitante podrá, dentro del plazo señalado en el apartado primero, notificárselo al gestor y solicitarle una revisión de aspectos concretos de las condiciones técnicas o económicas en el punto de conexión analizado, debiendo atender los requerimientos de documentación adicional que sean precisados por el gestor de la red, en el plazo máximo de diez días. No atender el requerimiento en el plazo señalado se considerará como una no aceptación del punto propuesto o de la solución propuesta. 4. El gestor de la red deberá responder a la solicitud de revisión en un plazo no superior a quince días. A estos efectos, se considerará que el plazo comienza tras la subsanación del requerimiento de información adicional que, en su caso, precise el gestor de red de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior. 5. Tras recibir la respuesta del gestor de red a la solicitud de revisión, el solicitante deberá contestar con su aceptación en el mismo plazo que se establece en el apartado primero. De no remitirse dicha respuesta en el plazo señalado se considerará como una no aceptación del punto propuesto o de la solución propuesta. 6. La no aceptación por parte del solicitante en los plazos señalados en este artículo supondrá la desestimación de la solicitud de los permisos de acceso y de conexión, procediéndose a la devolución de la garantía económica depositada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este real decreto. 7. En los casos en los que, conforme a lo establecido en este real decreto, el presupuesto económico incluya la parte de las instalaciones que el titular de la red no tenga la obligación de desarrollar, la aceptación de la propuesta económica no llevará implícito, en ningún caso, que el solicitante acepta que sea el titular de la red el que ejecute dichas instalaciones. Dicha aceptación deberá hacerse de manera expresa en los términos y plazos que al respecto establezca la normativa a la que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 12.5 de este real decreto. 8. La revisión de una propuesta previa, conforme a lo previsto en el apartado tercero de este artículo, suspenderá los plazos de los procedimientos relativos a otras solicitudes de acceso y conexión cuando dichos procedimientos puedan verse afectados por el resultado de la revisión. La suspensión finalizará cuando el solicitante se pronuncie sobre si acepta o no la revisión propuesta o, en caso de no pronunciarse expresamente, cuando finalice el plazo establecido en el apartado quinto. 9. En el caso de instalaciones de generación o demanda en puntos de tensión igual o inferior a 36 kV, la propuesta no se considerará aceptada hasta que el solicitante firme previamente un acuerdo de pago por las infraestructuras que deba desarrollar el titular de la red, de conformidad con la normativa en vigor.

Artículo 15. Emisión de los permisos de acceso y de conexión

1. Tras la aceptación por el solicitante del punto de conexión, de las condiciones técnicas de acceso y conexión, y las condiciones económicas de conexión, el gestor y el titular de la red deberán emitir, respectivamente, los correspondientes permisos de acceso y de conexión. 2. El gestor de la red deberá notificar al interesado los permisos de acceso y de conexión emitidos en un plazo máximo de veinte días desde que le sea notificada al gestor de la red la aceptación por parte del solicitante o, en su caso, desde que sea firmado el acuerdo de pago al que se refiere el apartado noveno del artículo anterior. 3. Los permisos de acceso y de conexión deberán contener toda la información que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determine en aplicación de lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. 4. Los gestores de la red de distribución con conexión a la red de transporte informarán al operador del sistema sobre la resolución de los procedimientos de obtención de permisos de acceso y de conexión de las instalaciones incluidas en el ámbito de este real decreto, de acuerdo con el mecanismo, soporte y formato que defina el operador del sistema. En el caso de las instalaciones de consumo, la obligación anterior se limitará a las instalaciones conectadas a un nivel de tensión en que exista o esté planificada transformación directa a la red de transporte y cuya potencia asociada a los derechos de extensión sea igual o superior a 20 MW. Estas obligaciones se entenderán satisfechas cuando haya de informarse al operador del sistema y gestor de la red de transporte de la resolución de un procedimiento de acceso y conexión en virtud de lo previsto en el apartado quinto de este artículo. 5. En el caso de que el procedimiento de obtención de los permisos de acceso y de conexión haya requerido un informe de aceptabilidad, el gestor de la red deberá informar al gestor de la red aguas arriba sobre la resolución del correspondiente procedimiento de obtención de permisos de acceso y de conexión. Por su parte, el gestor de la red aguas arriba deberá informar al gestor de la red aguas arriba al que, en su caso, haya solicitado informe de aceptabilidad sobre dicho procedimiento.