CAPÍTULO II · Aspectos generales del procedimiento de acceso y conexión a la red

Artículo 4. Obligación de obtención de permisos acceso y de conexión a un punto de la red

1. Los sujetos referidos en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 3 que deseen conectar a la red de transporte o de distribución sus nuevas instalaciones, deberán obtener previamente permisos de acceso y de conexión a la red. 2. Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las exenciones que puedan ser aplicables, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de este real decreto.

Artículo 5. Criterios generales para la tramitación de permisos de acceso y de conexión

1. Para la obtención de los permisos de acceso y de conexión se deberá tramitar una solicitud de acceso y conexión a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso, ante el gestor de la red que corresponda. 2. La tramitación de las solicitudes de los permisos de acceso y de conexión se realizará de manera conjunta en un único procedimiento. En este procedimiento, el gestor de la red para la cual se están solicitando los permisos actuará como punto de contacto único para el solicitante o para la persona física o jurídica que lo represente. 3. Los gestores de las redes de transporte y distribución deberán disponer de plataformas web dedicadas a la gestión de solicitudes de acceso y conexión, tramitación e información sobre el estado de las mismas, en las que los solicitantes podrán consultar el estado de la tramitación de sus solicitudes. 4. Asimismo, las plataformas a las que se refiere el apartado anterior permitirán conocer la capacidad de acceso existente en cada nudo, de acuerdo con los criterios que establezca en su circular la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 5. A efectos de la tramitación de los procedimientos de acceso y de conexión, se deberá tener en cuenta lo siguiente: b) Deberán habilitarse lo medios electrónicos que permitan guardar la trazabilidad de las comunicaciones y notificaciones efectuadas por parte de los solicitantes y de los gestores de red y obtener resguardos acreditativos de las mismas por parte de los solicitantes de los permisos de acceso y de conexión, en los que se haga constar la fecha y hora de presentación. c) Deberán habilitarse los medios electrónicos que permitan dejar constancia fehaciente de las comunicaciones y notificaciones que realicen los gestores de red.

Artículo 6. Criterios generales del procedimiento de obtención de los permisos de acceso y de conexión

1. El procedimiento de obtención de los permisos de acceso y de conexión deberá ajustarse, con carácter general, a lo establecido en el capítulo III. 2. Las solicitudes de permisos de acceso y de conexión para instalaciones de generación de electricidad se realizarán para dicha instalación, es decir, para el conjunto de módulos de generación de electricidad y/o almacenamiento que formen parte de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 2. 3. A efectos de lo previsto en este real decreto, las solicitudes para acceso y conexión a la red de transporte o distribución de instalaciones de almacenamiento que puedan verter energía en las redes de transporte y distribución, se considerarán como solicitudes para el acceso de instalaciones de generación de electricidad. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los criterios técnicos de acceso que deban ser tenidos en cuenta para este tipo de instalaciones, como consecuencia de su condición de instalaciones que, en determinados momentos, se comportan como instalaciones de demanda. 4. El inicio de un procedimiento de acceso y conexión a la red eléctrica, en el caso de instalaciones de generación de electricidad, estará condicionado a que pueda acreditarse la presentación, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, de una copia del resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica a la que se refiere el artículo 23 de este real decreto, y que dicha garantía está adecuadamente constituida, de conformidad con lo previsto en el citado artículo. La forma de acreditación de la adecuada constitución de la garantía será la señalada en el artículo 23. 5. En todo caso, el inicio de un procedimiento para la obtención de los permisos de acceso y de conexión estará condicionado a que el titular de la instalación abone las cuantías en concepto de estudios de acceso y conexión que establezcan las respectivas órdenes ministeriales a las que se refieren el artículo 27 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, y el artículo 30 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, según aplique en cada caso. 6. Las solicitudes de permisos de acceso y de conexión solo podrán realizarse: b) En el caso de la red de distribución, sobre instalaciones existentes o incluidas en los planes de inversión de las empresas distribuidoras aprobados por la Administración General del Estado. 8. De conformidad con lo previsto en el apartado 12 del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se podrán realizar solicitudes de permisos de acceso para instalaciones híbridas que incorporen varias tecnologías siempre que, al menos una de ellas, utilice una fuente de energía primaria renovable o incorpore instalaciones de almacenamiento. 9. En el caso de solicitudes de acceso de demanda para realizar autoconsumo con conexión en posiciones de generación de la red de transporte que cuenten previamente con permisos de acceso de generación, el permiso de acceso de demanda no podrá otorgarse por una capacidad superior al 50 % de la capacidad de acceso de la instalación de generación. Este porcentaje podrá modificarse por resolución de la Secretaría de Estado de Energía una vez la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia apruebe la circular que establezca los criterios para la evaluación de la capacidad de acceso para instalaciones de demanda y, en su caso, las especificaciones técnicas de detalle que sean necesarias para su desarrollo.

Artículo 7. Criterio general de ordenación del otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión

1. El criterio general de ordenación de los permisos de acceso y de conexión será la prelación temporal, salvo en los casos previstos en el artículo 18 y en el artículo 27 de este real decreto. 2. A efectos de determinación de la prelación temporal, la fecha a tener en cuenta será la de admisión a trámite de la solicitud, la cual será la fecha y hora de presentación de la solicitud de concesión del permiso de acceso y conexión ante el gestor de la red correspondiente. En caso de que dicha solicitud requiera subsanación, la fecha de admisión a trámite y, por tanto, la que se tendrá en cuenta a efectos de prelación temporal, será la fecha y hora en la que se haya presentado correctamente toda la documentación e información requerida. A estos efectos, el gestor de red deberá respetar en las peticiones de subsanación el orden de entrada de las solicitudes. 3. En caso de instalaciones de generación de electricidad, si aplicando los criterios anteriormente señalados, la fecha y hora de admisión de dos solicitudes es la misma, la prelación temporal se establecerá con base en la antigüedad de haber remitido a la administración competente para autorizar la instalación copia del resguardo acreditativo de haber depositado adecuadamente las garantías económicas a las que hace referencia el artículo 23. En el supuesto de que una misma solicitud conjunta agrupe a varias instalaciones de generación de electricidad en un mismo nudo, la fecha de aplicación a efectos de la prelación de la solicitud conjunta será la última de las fechas de los resguardos acreditativos de las instalaciones a las que se refiera dicha solicitud.

Artículo 8. Inadmisión de solicitudes

1. La solicitud de los permisos de acceso y de conexión sólo podrá ser inadmitida por el gestor de la red por las siguientes causas: b) Que el otorgamiento del acceso en dicho nudo estuviese regulado en un procedimiento específico aprobado por el Gobierno al amparo del capítulo V de este real decreto o de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. c) No haber aportado o subsanado la información requerida en los términos y plazos previstos en este real decreto y con el contenido que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. d) Que se presente en nudos en los que la capacidad de acceso existente otorgable sea nula, de conformidad con la información que se haga constar en las plataformas a las que se refiere el artículo 5.3 de este real decreto. No podrán ser inadmitidas por esta causa las solicitudes que tengan por objeto la hibridación de una instalación de generación de electricidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de este real decreto. En las inadmisiones por falta de capacidad de acceso otorgable para generación, los gestores de la red remitirán la dirección de sus portales web donde figure la capacidad existente en las redes bajo su gestión. 3. La inadmisión de una solicitud de acceso y conexión conllevará, en su caso, la recuperación de las garantías económicas aportadas. La devolución de las garantías deberá realizarse en el plazo máximo de tres meses desde que el titular de la instalación presente ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación copia de la notificación de inadmisión de la solicitud y solicite la devolución de la garantía constituida. En el caso de solicitudes inadmitidas en virtud de lo establecido en el párrafo d) del apartado primero de este artículo, procederá únicamente la devolución del 80% del total de la garantía presentada, resultando, por tanto, la incautación de la parte restante. El solicitante podrá recuperar íntegramente la garantía presentada si, junto con la solicitud de devolución de la misma, acreditase que el día de constitución de la garantía, en la plataforma web del gestor de la red correspondiente, a las 8 de la mañana constase la existencia de capacidad otorgable en dicho nudo no reservada a los concursos previstos en el artículo 18.

Artículo 9. Denegación de los permisos de acceso y de conexión

1. Los motivos para la denegación de los permisos de acceso y de conexión serán los que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo con lo previsto en el citado apartado 11 del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. 2. En todo caso, la denegación del permiso de acceso y de conexión deberá ser motivada y deberá notificarse al solicitante en las valoraciones de la solicitud. En las denegaciones por falta de capacidad de acceso para generación, los gestores de la red remitirán la dirección de sus portales web donde figure la capacidad existente en las redes bajo su gestión. 3. La denegación de una solicitud de acceso y conexión por causas no imputables directa ni indirectamente al solicitante conllevará la recuperación de las garantías económicas aportadas en el plazo máximo de tres meses desde que el titular de la instalación presente ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación copia de la denegación del permiso de acceso.