CAPÍTULO II · Retribución de instalaciones de transporte primario de influencia local

Artículo 54. Ámbito de aplicación

La metodología de retribución definida en el presente capítulo, se aplicará exclusivamente a las instalaciones de transporte primario pertenecientes a la red de influencia local adjudicadas según la metodología dispuesta en el capítulo I del título IV del presente real decreto y a todas aquellas instalaciones adjudicadas de forma directa que se conecten, amplíen o modifiquen alguna de las anteriores.

Artículo 55. Retribución anual

1. La retribución anual de las instalaciones se compone del término de retribución por disponibilidad (RD) resultante de sumar la retribución por gas vehiculado (RGV) y la retribución de los costes de operación y mantenimiento (COM), y el término de retribución por continuidad de suministro (RCS). 2. Los términos COM y RCS se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XI de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. 3. La obra lineal devengará retribución en concepto de RGV desde el día siguiente a la fecha de su puesta en marcha y hasta que se cumpla lo establecido en el artículo 56, incluso si la instalación supera la vida útil regulatoria en vigor. El resto de elementos del inmovilizado no devengarán directamente retribución en concepto de RGV. 4. La retribución por gas vehiculado (RGV) se obtendrá de multiplicar el volumen anual de gas vehiculado por la instalación desde noviembre del año anterior (n-1) a octubre del año (n), ambos incluidos, por la retribución ofertada por adjudicatario de la instalación en el procedimiento de concurrencia. 5. A los efectos de la aplicación del párrafo anterior: b) La retribución provisional anterior se sustituirá por la definitiva una vez que se disponga del caudal definitivo vehiculado desde el mes de noviembre del año «n-1» al mes de octubre del año «n», ambos incluidos. c) Durante el primer año de operación, para calcular la retribución provisional el Ministerio de Industria, Energía y Turismo utilizará una previsión de gas vehiculado en base a los datos proporcionados por el titular de la instalación.

Artículo 56. Retribución máxima

1. El valor actual neto (VAN) de las retribuciones anuales en concepto de RGV, calculado aplicando una tasa de descuento igual a la tasa de rentabilidad (TR) en vigor cada año, no podrá superar el valor de la inversión reconocido por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas. En ese momento, la retribución en concepto de RGV será nula. 2. El VAN se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Artículo 57. Gasoductos en cascada

Las instalaciones de transporte primario de área de influencia que se conecten a otro gasoducto primario de área de influencia adjudicado por procedimiento de concurrencia no devengarán retribución en concepto de RGV, recibiendo únicamente la retribución por continuidad de suministro RCS y los costes de operación y mantenimiento que le correspondan.

Disposición adicional primera. Inspección periódica de instalaciones receptoras de combustibles gaseosos por canalización

1. Las empresas distribuidoras deberán comunicar a los usuarios conectados a su red, con una antelación mínima de tres meses, la necesidad de efectuar la inspección periódica de las instalaciones receptoras comunes y/o de las instalaciones individuales de los puntos de suministro conectados a sus redes, con la periodicidad establecida en la reglamentación vigente de calidad y seguridad industrial. 2. Dicha comunicación se realizará de manera individualizada a los titulares de las instalaciones y deberá contener la siguiente información: b) Código Universal de Punto de Suministro (CUPS) o número de referencia unívoco de la instalación en el caso de instalaciones receptoras comunes, o instalaciones de gases licuados del petróleo. c) Información en relación a la posibilidad de que el titular decida con quién quiere realizar dicha inspección, pudiendo elegir al mismo distribuidor o a una empresa instaladora habilitada de gas con categoría suficiente para realizar la inspección de acuerdo con el tipo de instalación, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 919/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11. Asimismo, se informará al consumidor de en caso de realizar la inspección con una empresa instaladora habilitada ésta se encargará de notificar al distribuidor de la realización y el resultado de la inspección. d) Semana en que se realizaría la inspección en el caso en que el titular de las instalaciones optase por realizar la misma con la empresa distribuidora y precios del servicio con el desglose establecido en el apartado 7 de la presente disposición. e) Fecha límite de realización y presentación del certificado de la inspección periódica de las instalaciones en caso de que el titular decida realizar la inspección con una empresa instaladora habilitada de gas diferente a la de la empresa distribuidora. Dicha fecha límite no podrá ser inferior a 45 días naturales desde la fecha de remisión del escrito por parte de la empresa distribuidora. f) Teléfono de atención al cliente al que pueda dirigirse el titular de la instalación. Dicho teléfono deberá ser gratuito. g) Referencias a la normativa de aplicación. h) Se indicará que en el caso de que la empresa instaladora habilitada no haya remitido a la empresa distribuidora el correspondiente certificado de la inspección antes de la fecha límite establecida, se entenderá que el titular desea que la inspección sea realizada por el propio distribuidor, En este caso, el distribuidor comunicará la fecha y rango horario de la inspección con un margen de 3 horas y con una antelación mínima de 5 días. La comunicación incluirá un número de teléfono gratuito a través del cual el cliente podrá concretar la hora de la inspección o solicitar su modificación. i) Información sobre donde conseguir la relación de empresas instaladoras. 4. Cuando la inspección la realice una empresa instaladora de gas, además de entregar al consumidor la copia del certificado de inspección, deberá remitir el certificado de la inspección al distribuidor por medios telemáticos puestos a su disposición por la empresa distribuidora. Asimismo, mantendrá otra copia en su poder. La empresa instaladora registrará telemáticamente cuál ha sido el resultado de la inspección, y la aplicación facilitará de forma automática un acuse de recibo a la empresa instaladora. 5. En caso de que la empresa instaladora de gas que realice la inspección detecte una anomalía principal que no pueda ser corregida en el momento, se deberá interrumpir el suministro de gas y se precintará la parte de la instalación pertinente o el aparato afectado. Si fuera necesario cerrar la llave de acometida, la empresa instaladora deberá avisar a la empresa distribuidora para que ésta pueda proceder al corte. Corregida la anomalía deberá informarse a la empresa distribuidora para que proceda a la reapertura de la llave de la acometida. 6. En el supuesto que el titular de la instalación no realice la inspección periódica por cualquiera de los medios autorizados y en los plazos indicados en Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, el distribuidor lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma, al titular de la instalación y a la empresa comercializadora que venía efectuando el suministro y procederá a la suspensión del suministro en dicho punto en los términos y condiciones que determine la normativa de la Comunidad Autónoma hasta la presentación del correspondiente certificado,. 7. Las tarifas máximas que las empresas distribuidoras pueden cobrar por las inspecciones a las instalaciones receptoras comunes o instalaciones individuales, diferenciarán los siguientes conceptos: Este concepto será establecido mediante Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y será facturado por el distribuidor a través de la empresa comercializadora de gas al titular del contrato del punto de suministro con independencia de la empresa que haya realizado la inspección periódica. b) Gastos de inspección física. Engloba, entre otros conceptos, la inspección física, la expedición del certificado y la notificación del mismo a la empresa distribuidora El coste máximo que por este concepto puede cobrar una empresa distribuidora será podrá ser fijado por los organismos competentes de las Comunidades Autónomas y solo podrá ser facturado por la empresa distribuidora en el caso en que la inspección haya sido realizada por la misma o por personal contratado por ésta. No se facturará ninguna cantidad si la inspección se realiza sobre instalaciones que ya hubiesen superado favorablemente el proceso de inspección en los últimos cuatro años. 9. En caso de que se detecten anomalías durante la inspección, ni la empresa ni el instalador que realiza la inspección podrá proceder a la reparación de las mismas.

Disposición adicional segunda. Mandatos

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, se remitirán al Ministerio de Industria, Energía y Turismo las siguientes propuestas: b) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará una propuesta de desarrollo del artículo 8 en lo referente a los procedimientos de asignación de capacidad, así como del artículo 11 en lo relativo a los modelos normalizados de contratos de acceso a las instalaciones del sistema gasista, y una propuesta de los costes de gestión de inspección de las instalaciones de gas de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 de la disposición adicional primera. c) El Gestor de Garantías y el Gestor Técnico del Sistema formularán una propuesta conjunta en relación con el proceso de gestión de garantías contemplado en el artículo 33.4 tanto para las garantías de contratación de capacidad de infraestructuras con acceso de terceros regulado como para las garantías de participación en el Mercado Organizado de Gas y de liquidación de desbalances.

Disposición adicional tercera. Venta de existencias estratégicas por parte de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, CORES remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo un plan de ventas de su excedente de existencias estratégicas y de reducción de capacidad de almacenamiento para adaptarlos a los volúmenes que reglamentariamente le son exigidos.

Disposición adicional cuarta. Procedimientos regulados en el título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos

En lo que se refiere a procedimientos asociados a autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de hidrocarburos regulados en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, cuando sean competencia de la Administración General del Estado, resultarán de aplicación adicional las reglas que se indican a continuación: b) La titularidad de un permiso de investigación o de una concesión de explotación de hidrocarburos no eximirá de la obligación de obtener la correspondiente autorización administrativa para la ejecución de los trabajos asociados, respectivamente, a su plan de investigación o plan general de explotación, cuando así lo establezca la normativa vigente o cuando estén sujetos a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa ambiental de aplicación. Se exceptúan de la obligación anterior aquellos trabajos que tengan la consideración de actividades libres de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre y con el artículo 12.1 del Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Exploración de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974. c) Con carácter previo a la resolución del expediente de autorización, deberá haberse resuelto, en su caso, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. d) Las solicitudes de prórroga de concesiones de explotación, sujetas o acogidas al régimen establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, cuyo plazo inicial de vigencia efectiva, como consecuencia de lo previsto en el artículo 30.2.6 del Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, sea inferior a treinta años, podrán formularse en cualquier momento anterior al de su vencimiento. e) En cualquier caso, el cómputo de la vigencia de la prórroga se realizará a partir del día siguiente al de vencimiento de la vigencia de la concesión que figurase en el otorgamiento inicial. f) En el plazo de quince días hábiles con posterioridad a producirse el devengo del canon de superficie al que hace referencia el artículo 21 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, la Administración competente para el otorgamiento de las autorizaciones de exploración, permisos de investigación o concesiones de explotación que hayan dado origen al devengo del mismo, deberán notificarlo al órgano competente para su recaudación.

Disposición adicional quinta. No incremento del gasto público

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Entrada en vigor de las disposiciones relativas a los productos estándares de contratación de capacidad

1. La contratación mediante productos estándares de capacidad definidos en el artículo 6.1, comenzará a partir del 1 de octubre de 2016, salvo en las interconexiones internacionales con Europa. 2. Se establece un plazo hasta el 30 de noviembre de 2016 para la adaptación a los productos estándares de capacidad de las capacidades contratadas a través de los contratos actuales de más de un año de duración y que continúen vigentes en el día 1 de enero de 2017. Hasta dicha fecha, los sujetos con contrato de acceso en vigor podrán renunciar a su reserva de capacidad, total o parcialmente y sin coste, salvo en las interconexiones internacionales con el resto de países de la Unión Europea en las que no se podrá renunciar a la capacidad contratada. Transcurrido dicho periodo, los contratos resultantes se considerarán vinculantes.

Disposición transitoria segunda. Procedimiento transitorio de asignación de capacidad

1. Hasta la entrada en vigor de los procedimientos de asignación de capacidad previstos en el título I, las solicitudes de acceso se resolverán por parte del operador de las instalaciones atendiendo al orden cronológico de recepción formal de las mismas, en un plazo máximo de 24 horas desde la recepción de la solicitud, salvo en los casos indicados en el apartado 2 y 3 de este artículo. La contestación de la solicitud del acceso deberá adjuntar la correspondiente adenda al modelo de contrato de acceso, para su firma por el solicitante. El solicitante de acceso podrá suscribir la adenda al contrato de acceso desde el momento de recepción de la aceptación del acceso y hasta plazo un máximo que será el menor entre 6 días hábiles o el correspondiente a la mitad del periodo que reste hasta la fecha de inicio de la prestación del servicio solicitado. 2. Las solicitudes de acceso de consumidores suministrados a presión superior a 4 bar que no supongan cambio de comercializador, incluyendo las altas de nuevos suministros y las modificaciones de capacidad contratada de suministros existentes, requerirán la comprobación previa por parte del titular de las instalaciones de que existe capacidad suficiente y se resolverán en un plazo máximo de 7 días naturales a partir de la recepción de la solicitud. En el caso de la contratación de capacidad diaria o intradiaria, la comprobación previa de que existe capacidad suficiente se realizará a la mayor celeridad posible y en ningún caso en un plazo superior a 24 horas. 3. Para los consumidores suministrados a presión igual o inferior a 4 bar y hasta que esté disponible la plataforma telemática a la que se hace referencia en el artículo 5.1 del presente real decreto y se adapten las disposiciones normativas pertinentes, la contratación de nueva capacidad y la modificación o baja de capacidad contratada se realizará directamente con el distribuidor de acuerdo a los procedimientos regulados en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. 4. Los operadores de las instalaciones deberán disponer de un procedimiento telemático de solicitud y contratación de capacidad para el cumplimiento de esta disposición. 5. A efectos de esta disposición, se considerarán días hábiles todos los días del año, excepto los domingos y los festivos nacionales.

Disposición transitoria tercera. Retribución provisional del Operador del Mercado

La retribución del Operador del Mercado se devengará desde la fecha en que el Mercado Organizado de Gas esté en operación. Se reconoce una retribución provisional a cuenta al Operador del Mercado Organizado de Gas hasta la aprobación de la retribución transitoria establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos. Una vez aprobada la retribución transitoria establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, se procederá a liquidar la diferencia entre esta y la retribución provisional a cuenta que haya recibido la empresa. Para el año 2015, dicha retribución provisional a cuenta se establece en 2.000.000 euros a abonar por el sistema de liquidaciones en un pago único.

Disposición transitoria cuarta. Comité de Agentes del Mercado Organizado de Gas

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, se procederá a la constitución del Comité de Agentes del Mercado, a que se refiere el artículo 32.

Disposición transitoria quinta. Habilitación de los sujetos a participar en el mercado

Mientras que el Gestor Técnico del Sistema no disponga de un procedimiento de habilitación de sujetos aprobado mediante la preceptiva Norma de Gestión Técnica, se entenderá que un sujeto está habilitado y, por tanto, puede adquirir la condición de agente del Mercado Organizado de Gas, siempre que en el momento de solicitud del alta se encuentre habilitado para realizar notificaciones de transacciones al Gestor Técnico del Sistema.

Disposición transitoria sexta. Retribución de instalaciones de transporte primario no troncal adjudicadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto

Aquellas instalaciones de transporte primario no troncal adjudicadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto serán retribuidas según la metodología dispuesta en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, incluido lo establecido en el anexo XI «Metodología de cálculo de la retribución de las actividades de transporte, regasificación y almacenamiento básico».

Disposición transitoria séptima. Medios telemáticos para la carga de certificados de inspección periódica

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, las empresas distribuidoras deberán poner a disposición de las empresas instaladoras de gas una herramienta telemática que permita un intercambio seguro de la documentación asociada al proceso de inspecciones.

Disposición transitoria octava. Tarifas de inspección periódica de gas natural

Hasta que por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se establezcan los gastos de gestión de la empresa distribuidora, se considerará que la retribución por este concepto será de 12,8 euros por inspección realizada. Hasta que los organismos competentes de las comunidades autónomas publiquen los gastos de la inspección física que las empresas distribuidoras pueden cobrar por la realización de las inspecciones periódicas en el formato establecido en el apartado 3 de la disposición adicional primera, se considerará como gasto de la inspección física la diferencia entre la tarifa máxima establecida de inspección periódica vigente y los gastos de gestión de la empresa distribuidora establecidos, de forma que las tarifas máximas de inspección periódica que no se hayan adaptado al nuevo esquema comprenderán, en todo caso los dos conceptos de gasto a los que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional primera.

Disposición transitoria novena. Régimen transitorio en relación con los procedimientos regulados en el título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del sector de hidrocarburos

Lo dispuesto en la disposición adicional cuarta será de aplicación a los procedimientos que estuvieren en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición transitoria décima. Régimen transitorio para el mantenimiento de existencias mínimas de hidrocarburos líquidos

Los cambios en el periodo de referencia para el cálculo de las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de hidrocarburos líquidos debido a la sustitución del año móvil por el año natural, realizados en el artículo 2.1 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por medio de este real decreto no serán de aplicación hasta el 1 de abril de 2016.

Disposición transitoria undécima. Dimensión hispano-lusa del mercado organizado de gas natural

La dimensión hispano-lusa del mercado organizado, y en particular lo preceptuado en el artículo 18.3 del presente real decreto no serán de aplicación hasta que se desarrollen los trabajos y disposiciones derivadas del Tratado Internacional en el que se contemple la integración gradual de ambos mercados de acuerdo con las conclusiones de la XXVIII Cumbre Hispano-Lusa.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto, y en particular: los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural

Se sustituye el apartado 3 y se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 12 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción:

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos

El Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos, queda modificado en los siguientes términos:

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 A 11

El Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 A 11, se modifica como sigue:

Disposición final cuarta. Título competencial

El presente real decreto se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen energético, respectivamente.

Disposición final quinta. Habilitación normativa

Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo para que dicte las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».