CAPÍTULO V · Liquidaciones
Artículo 34. Actividades sujetas a liquidación
1. El sistema de liquidaciones incluirá las actividades reguladas de los sujetos que actúan en el sistema gasista, recogiendo los costes e ingresos relativos a las mismas. 2. Quedan sujetas a liquidación las actividades siguientes: b) La actividad de almacenamiento de gas natural. c) La actividad de transporte por gasoducto de gas natural. d) La actividad de distribución por gasoducto de gas natural incluyendo las plantas satélites de GNL que suministren a varios consumidores. e) Actividades retribuidas con cuotas incluidas en las tarifas, peajes y cánones. b) La actividad de suministro de gas a tarifa.
Artículo 35. Procedimiento de liquidación
1. El procedimiento de liquidación se determinará por el Ministerio de Economía, fijando los valores, parámetros y plazos necesarios para la liquidación. 2. Los cobros y pagos a que den lugar las liquidaciones entre los agentes se determinarán por la Dirección General de Política Energética y Minas a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, en la forma y plazos que se indiquen en el procedimiento de liquidaciones. 3. Se realizarán liquidaciones provisionales mensuales a cuenta de la definitiva que se efectuará cada año.
Artículo 36. Ingresos y costes liquidables
1. Se consideran ingresos liquidables a los efectos del sistema de liquidación los ingresos por aplicación de las tarifas, peajes y cánones vigentes a los suministros y accesos a las instalaciones de regasificación, almacenamiento de gas natural, transporte o distribución que hayan tenido lugar en el período objeto de liquidación. Se excluyen los ingresos correspondientes a las actividades no sujetas a liquidación. 2. En el procedimiento de liquidación se computarán los ingresos correspondientes por la aplicación de los peajes, cánones y tarifas máximas a las cantidades facturadas, con independencia de su cobro. 3. Tendrán la consideración de costes liquidables la retribución de las actividades de regasificación, transporte, almacenamiento de gas natural y distribución y las cuotas con destinos específicos.
Artículo 37. Cuotas con destinos específicos
1. Las cuotas con destinos específicos se fijarán como porcentajes sobre las tarifas y peajes. Se consideran cuotas con destinos específicos las siguientes: b) Los recargos con destino a la Comisión Nacional de Energía. El porcentaje se aplicará por las empresas distribuidoras al importe de la facturación por venta de gas natural que resulte de la aplicación de las tarifas máximas. La cuantía será establecida por las disposiciones o resoluciones correspondientes, sin aducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactar las empresas distribuidoras y sus consumidores. 3. Los porcentajes con cargo a los peajes y cánones asociados al derecho de acceso por terceros a la red serán recaudados por las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte y distribución, y almacenamiento, y puestos a disposición de los sujetos a los que van destinados como ingresos propios en la forma y plazos establecidos normativamente. Las empresas titulares citadas aplicarán el porcentaje sobre los peajes y cánones máximos establecidos sin deducir los posibles descuentos que sobre los mismos puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y sus usuarios.
Artículo 38. Actuaciones de inspección y comprobación
1. Para poder dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 62 y 63, sobre contabilidad e información y separación de actividades respectivamente, así como en el capítulo VII, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, sobre régimen económico de las actividades reguladas, los transportistas y distribuidores de gas natural por canalización, así como el gestor técnico del sistema, deberán proceder a la verificación contable de sus estados financieros, así como los consolidados de las agrupaciones de los mismos, en su caso, a través de una auditoría externa, según las directrices emanadas del Ministerio de Economía, a cuya Dirección General de Política Energética y Minas se remitirá el informe de dichas auditorías junto con las cuentas anuales y el informe de gestión, así como la desagregación de las cuentas anuales por las actividades de transporte y distribución, indicando los criterios utilizados. Las empresas gasistas mencionadas en el párrafo anterior deberán remitir trimestralmente al Ministerio de Economía los estados financieros provisionales referidos al período transcurrido entre el primero de enero de cada año y el último día del trimestre de que se trate. 2. A efectos de la retribución de las empresas o agrupaciones de empresas que actúen como sujetos de las actividades de transporte y distribución, se considerarán como ingresos procedentes de la facturación aquellos que resulten de aplicar las tarifas de los suministros realizados y los peajes o tarifas de acceso por uso de las redes autorizados como máximos por el Ministerio de Economía, sin que se puedan considerar otros distintos de los establecidos con carácter general en las normas sobre tarifas. 3. El Ministerio de Economía directamente o a través de la Comisión Nacional de Energía podrá inspeccionar las condiciones de la facturación de los mismos. Como resultado de estas actuaciones, el Ministerio de Economía podrá realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o inspección. 4. El Ministerio de Economía, mediante Orden ministerial, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá el contenido y plazo de la información que deben presentar las empresas para asegurar la adecuación de la liquidación. Asimismo se establecerá el procedimiento y plazos para el reparto de los ingresos que resulten de la aplicación para las cuotas con destinos específicos.
Disposición adicional primera. Retribución a empresas distribuidoras de gases manufacturados de origen distinto al gas natural en territorios extrapeninsulares
Las empresas distribuidoras de gases manufacturados de origen distinto al gas natural (nafta y propano) que ejerzan su actividad en territorios extrapeninsulares que no dispongan de gas natural, tendrán derecho a percibir una retribución por el suplemento de coste que ello suponga. Estos costes estarán incluidos en la retribución de la actividad de distribución y sujetos a liquidación.
Disposición adicional segunda. Planificación en materia de hidrocarburos
En el plazo de tres meses, desde la publicación del presente Real Decreto, el Ministerio de Economía, con la participación de las Comunidades Autónomas, iniciará los estudios para realizar una propuesta de planificación en materia de hidrocarburos, para su tramitación, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Dicha planificación se referirá a los aspectos indicados en el artículo 4 de la Ley 34/1998, y tendrá carácter obligatorio y de mínimo exigible para la garantía de suministro de hidrocarburos en lo referente a los gasoductos de la red básica y a las instalaciones de almacenamientos de reservas estratégicas de hidrocarburos. Las autorizaciones de construcción y explotación de los gasoductos de transporte y sus instalaciones complementarias, que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 34/1998, tienen carácter obligatorio en la planificación energética, se otorgarán por el Ministerio de Economía, mediante un sistema de concurso, de forma que se garantice la transparencia, objetividad y su concurrencia. En caso de falta de concurrencia, el Ministerio de Economía podrá encomendar al transportista que esté realizando las funciones de gestor técnico del sistema que lleve a cabo la realización de los proyectos y la subsiguiente construcción de las instalaciones.
Disposición transitoria primera. Sistema de actualización de retribuciones
Con objeto de evaluar correctamente la aplicación del nuevo sistema de actualización de las retribuciones, lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del presente Real Decreto se aplicará en un plazo no superior a dos años contados desde la fecha en que todos los consumidores tengan la condición de cualificados.
Disposición transitoria segunda. Instalaciones
Aquellas instalaciones destinadas a dotar de la adecuada seguridad al sistema de gas natural que hubiesen sido objeto de concesión, antes de la entrada en vigor de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, tendrán el tratamiento recogido en la disposición transitoria sexta de la citada Ley, en el cálculo de la retribución a las instalaciones de transporte.
Disposición transitoria tercera. Contratos de acceso en vigor
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, los contratos de acceso de terceros a instalaciones gasistas actualmente en vigor deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Siendo de aplicación lo dispuesto en el presente Real Decreto desde su entrada en vigor, con independencia de la adaptación o no del contrato.
Disposición transitoria cuarta. Duración mínima de los contratos
Los titulares de instalaciones de regasificación, transporte o almacenamiento que a la entrada en vigor de este Real Decreto, tengan contratos de acceso con plazo de vigencia superior a dos años que supongan más del 75 por 100 de la capacidad de sus instalaciones, podrán mantener los mismos, hasta su vencimiento, sin que éstos puedan prorrogarse o suscribir nuevos contratos con plazos superiores a dos años, en tanto no se cumpla lo dispuesto en el punto 5 del artículo 6.
Disposición transitoria quinta. Almacenamiento operativo incluido en el peaje de regasificación
A partir del 1 de enero de 2004, aquellas instalaciones de regasificación que no dispongan de diez días de capacidad de almacenamiento en función de la capacidad contratada, deberán descontar del peaje máximo de regasificación la cuantía correspondiente al almacenamiento operativo entre los diez días establecidos y la capacidad real de almacenamiento de la instalación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
A la entrada en vigor del presente Real Decreto queda derogada cualquier disposición que se oponga a lo dispuesto en el mismo, y en particular queda derogado el Real Decreto 1914/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de acceso de terceros a las instalaciones de recepción, regasificación, almacenamiento y transporte de gas natural.
Disposición final primera. Carácter básico
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la presente norma tiene carácter básico, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1, 15.ª y 25.ª, de la Constitución.
Disposición final segunda. Procedimiento de liquidación
En el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministro de Economía publicará, mediante Orden ministerial, el procedimiento de liquidación definido en el artículo 35.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».