Sección 3.ª Peajes y cánones

Artículo 29. Definición de los peajes y cánones de los servicios básicos

1. Los peajes y cánones que se regulan en el presente real decreto serán de aplicación a los sujetos con derecho de acceso, según se establece en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en el ejercicio del mismo. 2. Los peajes y cánones establecidos en este real decreto serán aplicables a los servicios básicos incluidos en el anexo del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural. 3. Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, se podrán definir peajes para productos de capacidad agregados que incluyan más de una instalación y para productos asociados que incluyan más de un servicio, así como coeficientes multiplicadores o reductores en función de la duración del servicio. 4. El responsable de la facturación del peaje o canon será el titular de la instalación, salvo que se ofrezcan productos de capacidad agregada en más de una instalación, en cuyo caso será el Gestor Técnico del Sistema el responsable de su facturación.

Artículo 30. Peaje de regasificación

Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para regasificar el gas natural licuado almacenado en una planta de regasificación. Incluirá un término fijo aplicable a la capacidad diaria contratada y un término variable en función de los kWh de gas regasificados y se facturará aplicando la siguiente fórmula: Tfr: término fijo de peaje de regasificación, en euro/kWh/día. Qr: capacidad diaria de regasificación contratada, en kWh/día. Tvr: término variable de peaje de regasificación, en euro/kWh. Vr: cantidad de gas natural regasificado en el período de facturación, expresado en kWh.

Artículo 30 bis. Peaje de descarga de buques

Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque a la planta de regasificación, pudiendo ser diferente para cada planta. Incluirá un término fijo por operación y un término variable en función de los kWh de GNL descargados y se facturará por la aplicación de la fórmula siguiente: Tfd: término fijo por operación, en euros. Tvd: término variable, en euro/kWh. Vd: cantidad de GNL descargada, en kWh.

Artículo 30 ter. Peaje de carga de GNL a buque

1. Este peaje dará derecho de uso de las instalaciones necesarias para la carga de GNL en buque desde una planta de regasificación, pudiendo ser diferente para cada planta. Incluirá un término fijo por operación y un término variable en función de los kWh de GNL cargado y se facturará mediante la aplicación de la fórmula siguiente: Tfg: término fijo por operación, en euros. Tvg: término variable, en euro/kWh. Vc: cantidad de GNL cargado en la operación, en kWh. b) Superior a 5.000 m c) Superior a 15.000 m d) Servicio de puesta en frio. b) Servicio durante 30 días. Supone al menos la contratación de 3 cargas durante el periodo considerado. c) Servicio durante 90 días. Supone al menos la contratación de 5 cargas durante el periodo considerado. d) Servicio durante 365 días. Supone al menos la contratación de 12 cargas durante el periodo considerado. Los servicios contratados y no utilizados se facturarán aplicando el término fijo correspondiente y, en su caso, una penalización. 5. Se considera servicio de puesta en frío, a los efectos de aplicación de este real decreto, cuando el barco metanero atraque en la planta de regasificación con un volumen de GNL inferior a su talón y cargue una cantidad adicional de GNL, siembre que el volumen final de GNL no supere dicho talón. En el caso de que se cargue una cantidad de GNL superior se considerará que se realizan dos operaciones diferentes, puesta en frío y carga de GNL a buque, aplicándose los peajes correspondientes a cada una de dichas operaciones. Se entiende por talón la cantidad mínima de GNL que ha de conservarse en los tanques de carga de un buque metanero para mantener la temperatura de operación. 6. En todos los casos anteriores, las mermas que se produzcan serán por cuenta del contratante del servicio, al igual que la entrega del gas necesario para la operación. 7. Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital se podrán modificar los términos incluidos en los apartados 2 y 3, atendiendo a las condiciones y evolución del mercado.

Artículo 30 quater. Peaje de carga de cisternas

Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga del GNL en vehículos cisternas. Incluirá un término fijo aplicable a la capacidad diaria contratada y un término variable en función de la cantidad cargada y se facturará mediante la aplicación de la fórmula siguiente: Tfc: término fijo del peaje de carga de GNL en cisternas, en euro/kWh/día. Tvc: término variable, en euro/kWh/día. Qm: capacidad diaria contratada, en kWh/día. Vc: cantidad de GNL cargado, en kWh.

Artículo 31. Determinación del peaje de transporte y distribución

El peaje aplicable por el uso del sistema de transporte y distribución se compondrá de dos términos: un término entrada al Punto Virtual de Balance (término de reserva de capacidad) y un término de salida o término de conducción que se diferenciará en función de la presión de diseño a la que se conecten las instalaciones del consumidor. Donde: Trc: término de reserva de capacidad. Tc: término de conducción. Tfr: término fijo, en euro/kWh/día. Qr: caudal diario contratado, en kWh/día. Se establecen los siguientes escalones en función de la presión de diseño donde estén conectadas las instalaciones del consumidor final: Asimismo, la cuantía de cada uno de los términos de esta parte del peaje se calculará en función del volumen de consumo del consumidor cualificado, distinguiéndose los siguientes niveles de consumo: Peaje 1.2 Consumo superior a 200.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 1.000.000.000 de kWh/año. Peaje 1.3 Consumo superior a 1.000.000.000 de kWh/año. Tfij: término fijo en euros/kWh/día, para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i. Qj: caudal diario a facturar correspondiente al consumidor j en kWh/día. Tvij: término variable para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i en euros/kWh. Cj: kWh de gas consumidos por el consumidor j. n: número de consumidores del comercializador con suministro a presión superior a 60 bares, en cada escalón de consumo. Qmj: caudal máximo diario medido para el consumidor j. Qdj: caudal máximo diario contratado por el consumidor j. Qmj: caudal máximo diario medido en las instalaciones del consumidor i. Asimismo, la cuantía de cada uno de los términos de esta parte del peaje se calculará en función del volumen de consumo del consumidor cualificado, distinguiéndose los siguientes niveles de consumo: Peaje 2.2 Consumo superior a 500.000 de kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 de kWh/año. Peaje 2.3 Consumo superior a 5.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 30.000.000 de kWh/año. Peaje 2.4 Consumo superior a 30.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 100.000.000 de kWh/año. Peaje 2.5 Consumo superior a 100.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 de kWh/año. Peaje 2.6 Consumo superior a 500.000.000 de kWh/año. Tfij: término fijo en euros/kWh/día, para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i. Qj: caudal diario máximo a facturar correspondiente al consumidor j en kWh/día. Tvij: término variable para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i en euros/kWh. Cj: kWh de gas consumidos por el consumidor j. n: número de consumidores del comercializador con suministro a presión inferior a 60 bares y superior a 4 bares, en cada escalón de consumo. Aquellos consumidores cualificados con consumo superior a 30.000.000 de kWh/año y que dispongan de equipo de telemedida para poder medir caudales diarios, podrán optar a tener un tratamiento individualizado en el cobro correspondiente a la facturación del caudal contratado, similar al dispuesto en el peaje 1 del presente artículo, de forma que en los casos en que el caudal diario contratado no coincida con el caudal diario medido, se aplicará el procedimiento previsto en dicho apartado. El Ministerio de Economía, teniendo en cuenta la evolución del mercado, la evolución tecnológica de los equipos de control y su coste, podrá modificar el umbral de consumo para poder ser incluido en esta modalidad para la facturación del término fijo del peaje. Todos los consumidores cualificados incluidos en este nivel de presión con un consumo superior a 100.000.000 de kWh/año deberán contar en sus instalaciones con los equipos de telemedida adecuados para poder medir al menos caudales diarios, y tendrán un tratamiento individualizado en el cobro correspondiente a la facturación del caudal diario contratado, similar al dispuesto en el peaje 1 del presente artículo, de forma que en los casos en que el caudal diario contratado no coincida con el caudal diario medido, se aplicará el procedimiento previsto en dicho apartado. Se establecerá un valor diferente para cada uno de los términos de este término de peaje, para cada uno de los siguientes escalones de consumo del consumidor cualificado: Peaje 3.2 Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año. Peaje 3.3 Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año. Peaje 3.4 Consumo superior a 100.000 kWh/año. El término de conducción del peaje vendrá determinado por la siguiente fórmula: Tfi: término fijo para el escalón de consumo i en euros/consumidor. Ni: número de consumidores del comercializador correspondiente al escalón de consumo i. Tvi: término variable para el escalón de consumo i en euros/kWh. Ci: kWh consumidos por el conjunto de consumidores cualificados del comercializador en el escalón de consumo i. Tfd: término fijo, en euro/kWh/día. Qd: caudal diario contratado, en kWh/día.

Artículo 31 bis. Peaje de almacenamiento en el Punto Virtual de Balance

Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento del gas en el Punto Virtual de Balance. Incluirá un término fijo que se aplicará a la capacidad diaria contratada y se facturará aplicando la fórmula siguiente: Tfp: término fijo, en euro/kWh/día. Qp: capacidad diaria de almacenamiento contratada, en kWh/día.

Artículo 32. Canon de almacenamiento subterráneo

Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos, así como a su inyección y extracción. Incluirá tres términos fijos aplicables respectivamente a la capacidad contratada de almacenamiento, de inyección y de extracción y se facturará aplicando la fórmula siguiente: Tfs: termino fijo de almacenamiento, en euro/kWh. Tfi: término fijo de inyección, en euro/kWh/día. Tfe: término fijo de extracción, en euro/kWh/día. Qfs: Capacidad de almacenamiento contratada, en kWh. Qfi: Capacidad de inyección contratada, en kWh/día. Qfe: Capacidad de extracción contratada, en kWh/día.

Artículo 33. Canon de almacenamiento de GNL

Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de GNL en las plantas de regasificación. Incluirá un término fijo aplicable a la capacidad de almacenamiento contratada y se facturará de acuerdo a la siguiente fórmula: Tfg: término fijo del canon de almacenamiento, en euro/kWh/día. Qg: capacidad de almacenamiento contratada, en kWh/día.

Artículo 33 bis. Peaje de salida del Punto Virtual de Balance a tanque de planta de regasificación

Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el transporte del gas desde el Punto Virtual de Balance hasta su entrega en forma de GNL en los tanques de una planta de regasificación. Incluirá un término fijo, aplicable a la capacidad diaria contratada y un término variable en función de los kWh de gas transferidos al tanque. Se facturará aplicando la siguiente fórmula: Tfl: término fijo, en euro/kWh/día. Ql: capacidad diaria contratada, en kWh/día. Tvl: término variable, en euro/kWh. Cl: cantidad de gas natural transportada, en kWh.