CAPÍTULO V · De los inspectores de servicio
Artículo 12. Carácter de la inspección
En el ámbito de cada departamento ministerial, los inspectores de servicio, bajo la dependencia del subsecretario o de la autoridad que determine su estructura orgánica básica, gozarán de total independencia respecto a los órganos y personas objeto de inspección, análisis y evaluación, sin perjuicio de mantener la más estrecha colaboración con ellos para el mejor desempeño de sus tareas y el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 13. Información y colaboración
1. En el ejercicio de sus funciones, las inspecciones de servicios recibirán de las autoridades y demás personal de las unidades y servicios de cada departamento y de sus organismos autónomos y centros a ellos vinculados cuanta información, datos, estadísticas, documentos y expedientes consideren necesarios para el desarrollo de su actividad, todo ello sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Para velar por la unidad de criterios y facilitar el cumplimiento de sus funciones a las inspecciones de servicios, todas las unidades, organismos y centros dependientes de los departamentos ministeriales darán traslado a sus unidades de inspección de todas las circulares y normas de carácter interno e instrucciones que regulen sus respectivas actividades y competencias. 3. Cuando la naturaleza de una determinada actuación aconseje el concurso o asistencia de personal especializado en una materia concreta, este será designado por los responsables de los correspondientes órganos o unidades. Dicho personal actuará bajo la dirección de la inspección de servicios en la medida y durante el tiempo que exija el desarrollo de la actuación inspectora que haya motivado su colaboración.
Artículo 14. Obligaciones del personal de las inspecciones de servicios
1. El personal de las inspecciones de servicios, así como el de colaboración o asesoramiento, estará obligado al sigilo profesional en relación con las actuaciones que realicen, que se extenderá a todos los datos, antecedentes, informes y a la información de cualquier tipo a que tenga acceso en el cumplimiento de sus funciones. 2. Los inspectores de servicio y su personal colaborador estarán obligados a identificarse como tales ante el personal objeto de las actuaciones propias de las unidades de inspección.
Artículo 15. Selección de los inspectores de servicio
1. Los inspectores de servicio de las inspecciones generales serán seleccionados mediante concurso específico convocado al efecto por cada departamento ministerial, en el que se concreten los méritos especiales, cualificaciones profesionales y experiencia requeridos en función de la especificidad del departamento ministerial convocante. 2. Podrán participar en el referido concurso quienes reúnan, además de las establecidas de acuerdo con el apartado anterior, las siguientes condiciones: a) Pertenecer a cuerpos o escalas del grupo A de la Administración del Estado, en los términos de la Ley 30/1984, del 2 de agosto. b) Hallarse en situación de activo, servicios especiales, servicio en comunidades autónomas o excedencia forzosa en alguno de los cuerpos o escalas antes mencionados. c) Haber prestado servicios en las Administraciones públicas por un tiempo mínimo de cinco años en alguno o algunos de los cuerpos o escalas citados. d) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso selectivo sobre el desarrollo de la función inspectora impartido por el Instituto Nacional de Administración Pública o, en el ámbito del Ministerio de Economía y Hacienda, de haber superado las pruebas selectivas que prevé la normativa reguladora de la Inspección de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional primera. Convocatoria inicial del curso sobre la función inspectora
En un plazo no superior a tres meses desde la fecha de publicación de este real decreto, el Ministerio de Administraciones Públicas procederá a convocar la realización del primer curso sobre el desarrollo de la función inspectora que impartirá el Instituto Nacional de Administración Pública, al que hace referencia el primer inciso del artícu-lo 15.2.d), y destinado a aquellos funcionarios que actualmente ocupen puestos de inspectores de servicio en las distintas inspecciones generales.
Disposición adicional segunda. Normativa específica de la Inspección de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda
La Inspección de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda se regirá por su normativa específica, constituida por las normas enumeradas en el artículo 3 del Real Decreto 1733/1998, de 31 de julio, sobre proce-dimiento de actuaciones de la Inspección de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda, por el propio Real Decreto 1733/1998, de 31 de julio, y por la Orden de 8 de octubre de 1998, por la que se dictan normas sobre los procedimientos de actuación de la Inspección de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional tercera. Funciones específicas de las inspecciones generales de los Ministerios de Fomento y de Medio Ambiente
A las inspecciones generales de servicios de los Ministerios de Fomento y de Medio Ambiente les corresponden, además de las funciones establecidas en el capítulo II, las de análisis y control de la obra pública de competencia de sus respectivos departamentos, en sus aspectos técnico, funcional y administrativo. El régimen de selección de los inspectores asignados a las áreas funcionales de inspección técnica de las obras públicas será el previsto en la normativa general de la función pública para la provisión de puestos de trabajo. Téngase en cuenta que las referencias hechas en la presente disposición a la Inspección General de Servicios del Ministerio de Fomento se entenderán realizadas a la Subdirección General de Control de Calidad e Inspección Técnica, según se establece en la disposición adicional 2.2 del Real Decreto 250/2023, de 4 de abril de 2023.
Disposición adicional cuarta. Regulación de la Inspección General de Servicios del Ministerio de Vivienda
El Ministerio de Vivienda, en tanto se dota de la unidad orgánica correspondiente, encomienda el ejercicio de las funciones que corresponden a la Inspección General de Servicios del departamento a la Dirección General de Inspección, Evaluación y Calidad de los Servicios del Ministerio de Administraciones Públicas.
Disposición adicional quinta. Regulación específica de las Inspecciones de Personal y Servicios de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad y de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior
La inspección de Personal y Servicios de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior continuará rigiéndose por su normativa específica, derivada de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y por lo dispuesto en el artículo 2.3.b) del Real Decreto 1599/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior. Asimismo, la Inspección Penitenciaria de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias continuará rigiéndose por su normativa específica, derivada de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, y por lo dispuesto en el artículo 9 de citado Real Decreto 1599/2004, de 2 de julio.
Disposición adicional sexta. Regulación específica de la Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado
La Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado se regirá por su normativa específica, constituida por los artículos 36 a 40 del Reglamento de la Abogacía General del Estado, aprobado por Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre.
Disposición adicional séptima. Regulación de la Inspección General de Servicios del Ministerio de Igualdad
Disposición transitoria primera. Excepción temporal al sistema de provisión de puestos de Inspectores de servicio
Durante un plazo máximo de tres años a partir de la publicación de este real decreto, con carácter excepcional y por causas justificadas, podrá convocarse la provisión de puestos de trabajo de inspector de servicios de las inspecciones generales sin que se requiera la acreditación a que hace referencia el primer inciso del artículo 15.2.d). Los ocupantes de dichas plazas quedarán obligados a participar en el primer curso selectivo sobre el desarrollo de la función inspectora que se convoque con posterioridad a su nombramiento.
Disposición transitoria segunda. Subsistencia de órganos de inspección
Los órganos con función de inspección de servicios de distinto rango o denominación de los que establece el artículo 4.1 se entenderán subsistentes y conservarán su estructura y denominación actual en tanto no se realicen las oportunas modificaciones en las correspondientes estructuras orgánicas de los departamentos ministeriales.
Disposición derogatoria única. Normativa vigente
Mantienen su vigencia las normas reguladoras de las inspecciones de servicios de los distintos departamentos ministeriales en lo que no se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».