TÍTULO V · Régimen económico del Instituto de Crédito Oficial
Artículo 17. Patrimonio y recursos propios
1. El Instituto de Crédito Oficial tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto al del Estado, integrado por el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular. 2. La gestión de los bienes patrimoniales del Instituto de Crédito Oficial se regirá por lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. En relación con los bienes y derechos adquiridos por el ICO como consecuencia del ejercicio de su actividad crediticia, con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial, el ICO estará facultado para su enajenación con sujeción a los principios establecidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 3. El Instituto de Crédito Oficial queda sometido a las disposiciones relativas a entidades de crédito, con excepción de las normas relativas a los límites a los grandes riesgos y de las que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 18. Cuentas anuales
Dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio, el Presidente informará al Consejo General sobre la propuesta de aplicación de resultados y someterá a su aprobación las cuentas anuales, la memoria y el informe de gestión. En el mes siguiente al de su aprobación, el Consejo General elevará dichos documentos a la consideración del Ministro de Economía y Competitividad, quién aprobará la aplicación de resultados, previo informe no vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a emitir en el plazo de diez días desde su solicitud. Igualmente, el Presidente remitirá las cuentas y documentación anterior a la Intervención General de la Administración del Estado para su rendición al Tribunal de Cuentas conforme a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
Artículo 19. Aplicación de resultados
Los beneficios del Instituto de Crédito Oficial se aplicarán con arreglo al siguiente orden: b) A dotar el Fondo de Provisión al que se refiere el apartado cuatro de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, cuando así lo disponga el Ministro de Economía y Competitividad. c) A constituir las reservas voluntarias que, a propuesta del Presidente del Instituto, autorice el Ministro de Economía y Competitividad. d) A su ingreso en el Tesoro Público.
Artículo 20. Fondo de Provisión
1. El Fondo de Provisión del Instituto de Crédito Oficial, creado por la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, con una dotación inicial de 25.000 millones de pesetas, será dotado en el futuro además de por los ingresos generados por su remuneración o por las recuperaciones de créditos provisionados o declarados fallidos, a través de la aplicación de los excedentes de resultados del Instituto de Crédito Oficial, según disponga el Ministro de Economía y Hacienda, y mediante los abonos que efectúe o autorice el Estado al asumir o compensar las pérdidas del Fondo o mediante otros sistemas que se establezcan. 2. El Fondo se utilizará exclusivamente para compensar las provisiones y quebrantos surgidos en el ejercicio de las funciones expresadas en el número 2 del apartado dos de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, en los términos previstos en el apartado cuatro de dicha disposición adicional. 3. Las reducciones en las necesidades de provisión, así como las recuperaciones y productos obtenidos por parte del Instituto de Crédito Oficial, cuando procedan de operaciones que fueron provisionadas con este Fondo, se abonarán directamente a éste. 4. Semestralmente se informará sobre su movimiento y saldo al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Economía, así como en todos los casos en que el importe del saldo disponible se encuentre por debajo del 10 por 100 de su cuantía al inicio de cada ejercicio.