CAPÍTULO II · Del Consejo General
Artículo 6. Régimen del Consejo General
1. El Instituto de Crédito Oficial estará regido por un Consejo General, que tendrá a su cargo la superior dirección de su administración y gestión. 2. El Consejo General estará formado por el Presidente de la entidad, que lo será también del Consejo, y diez Vocales, y estará asistido por el Secretario y, en su caso, el Vicesecretario del mismo. 3. El nombramiento y cese de los Vocales del Consejo General corresponde al Consejo de Ministros, mediante Acuerdo, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, que los designará entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actividad del Instituto de Crédito Oficial. El mandato de los vocales independientes será de tres años, tras el cual cabrá una sola reelección. b) Seis vocales se designarán de entre el personal de reconocida competencia al servicio del Sector Público, en razón del cargo desempeñado. Un máximo de dos vocales procederán del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mientras que al menos dos vocales públicos procederán del Ministerio de Economía y Competitividad. b) Tener conocimientos y experiencia adecuados en el ámbito de actividad del Instituto de Crédito Oficial, que concurre en quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuados, en particular en esos ámbitos, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficiente. c) Estar en disposición de ejercer un buen gobierno del Instituto de Crédito Oficial, atendiendo a la presencia de potenciales conflictos de interés y a la capacidad de dedicar tiempo suficiente para llevar a cabo sus funciones. d) No desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con el Instituto de Crédito Oficial o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses del Instituto de Crédito Oficial. e) No estar vinculado por una relación mercantil o laboral, ni tener la condición de directivo o de miembro del consejo de administración de entidades de crédito; establecimientos financieros de crédito; empresas de servicios de inversión; instituciones de inversión colectiva, entidades de capital riesgo, otras instituciones de inversión colectiva de tipo cerrado y sus sociedades gestoras; ni de sus filiales ni empresas del grupo al que pertenezcan. Tampoco podrán ser vocales el personal laboral, directivo o quienes ostenten puestos de representación de las asociaciones representativas de estos sectores, ni de las asociaciones de empresarios, profesionales y cualesquiera otras cuyo ámbito esté relacionado con la actividad de negocio desempeñado por el Instituto de Crédito Oficial. La valoración de dichos requisitos se efectuará por el Instituto de Crédito Oficial por medio de su Presidente, tomando en consideración los criterios establecidos en los artículos 30 a 32 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Para efectuar la citada valoración, el Presidente del Instituto de Crédito Oficial podrá reclamar la información necesaria a los candidatos. Si la valoración de la idoneidad del candidato resultase negativa, no se procederá al nombramiento y en caso de tratarse de una potencial circunstancia sobrevenida de los ya nombrados, el Presidente del Instituto de Crédito Oficial deberá adoptar las medidas oportunas para clarificar las circunstancias identificadas para, en su caso, instar la propuesta de cese al Ministro de Economía y Competitividad. b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes confidenciales a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él. Se exceptúan de este deber los supuestos en que la ley permita su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, sean requeridos o se hayan de remitir a las distintas autoridades administrativas o judiciales y, en su caso, los derivados del cumplimiento del principio de jerarquía administrativa, en cuyo caso la cesión de información deberá ajustarse a lo dispuesto en las leyes. c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de interés, directo o indirecto. A estos efectos se entiende por conflicto de interés lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. b) Por expiración de su mandato, en el caso de los vocales independientes. c) Por cese en su cargo, en el caso de los vocales procedentes del sector público. d) Por incapacidad permanente. e) Para los vocales que sean personal al servicio del sector público, por incompatibilidad sobrevenida conforme a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y, en su caso, en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado. f) Para los vocales independientes, por falta sobrevenida de idoneidad para el cargo, de conformidad con lo previsto en el apartado 5. g) Mediante separación acordada por el Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro de Economía y Competitividad, por incumplimiento grave de los deberes de su cargo, entre otros del deber de confidencialidad o reserva de información privilegiada, así como por haber incurrido en una situación de conflicto de intereses de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6. 9. A las reuniones del Consejo General podrán asistir, con voz pero sin voto, los Directores generales y otro personal cualificado del Instituto, previo acuerdo o convocatoria al respecto del Presidente o del propio Consejo.
Artículo 7. Competencias del Consejo General
1. Corresponderán al Consejo General la representación y dirección del Instituto de Crédito Oficial, y especialmente, y sin que la enumeración tenga carácter limitativo, las siguientes facultades: b) Proponer al Ministro de Economía y Hacienda la modificación de los presentes Estatutos. c) Aprobar las cuentas anuales del Instituto, la memoria y el informe de gestión. d) Adoptar las normas y decisiones, siguiendo las líneas fundamentales que fije el Consejo de Ministros, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos o el Ministro de Economía y Hacienda, para la ejecución de determinadas medidas de política económica. e) Aprobar los convenios de colaboración que deba concertar el Instituto con otros organismos o entidades pertenecientes a las distintas organizaciones públicas españolas y de la Unión Europea, así como con cualesquiera otros, públicos o privados, nacionales o extranjeros. f) Aprobar la creación o participación del Instituto en sociedades financieras relacionadas directa o indirectamente con sus actividades. g) Decidir sobre la realización y condiciones de las operaciones propias de la actividad de la entidad y las directa o indirectamente relacionadas con ella y, en particular, conceder, modificar y resolver las operaciones de crédito, así como autorizar la emisión de valores, la concesión de préstamos y el otorgamiento de avales y garantías de cualquier tipo o clase. h) Autorizar cualquier acto de administración, disposición o riguroso dominio sobre cualquier clase de bienes. i) Aprobar anualmente, y con referencia al 31 de diciembre del año precedente, el inventario de bienes y derechos, propios o adscritos al Instituto. j) Acordar el ejercicio de las acciones y recursos jurisdiccionales o administrativos que correspondan a la entidad para la defensa de sus intereses ante los Tribunales de Justicia y otras Administraciones públicas. k) Decidir cuantas cuestiones le sean sometidas por el Presidente. No podrán ser objeto de delegación las facultades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 anterior. En los supuestos de delegación de las facultades de los párrafos g), h) y j) el Consejo General estará facultado para su desarrollo en la delegación de poderes que otorgue.
Artículo 8. Comisiones Delegadas del Consejo General
A propuesta del Presidente, el Consejo General podrá constituir en su seno Comisiones Delegadas, con carácter permanente u ocasional y con la composición, atribuciones, régimen de las reuniones y requisitos de los acuerdos que estime más convenientes para la mejor administración del Instituto.
Artículo 9. Régimen de convocatorias, constitución y adopción de acuerdos del Consejo General
1. El Consejo General se reunirá, previa convocatoria y a iniciativa del Presidente, o a petición de, al menos, la mitad de sus Consejeros, cuantas veces estime necesario para el buen funcionamiento de la entidad y, con carácter general, una vez al mes. 2. Salvo casos de urgencia apreciados por el Presidente, la convocatoria del Consejo General deberá cursarse, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación, y en la misma se fijará el orden del día. 3. Quedará válidamente constituido el Consejo General cuando asistan a la reunión, entre presentes y representados, la mayoría simple de sus componentes. Los miembros del Consejo General podrán otorgar su representación al Presidente o a cualquier otro Consejero, debiendo comunicar por escrito al Presidente la representación conferida. 4. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los Consejeros presentes y representados. En caso de empate, el Presidente dispondrá de voto de calidad. 5. No obstante lo anterior, para la adopción exclusivamente de acuerdos relativos a operaciones financieras de activo y pasivo propias del negocio del Instituto, cada uno de los Vocales independientes dispondrá de dos votos. 6. No podrá votarse por representación en la adopción de acuerdos relativos al ejercicio de aquellas facultades del Consejo que el apartado 2 del artículo 7 considera indelegables de forma absoluta. 7. De los acuerdos adoptados en cada sesión se levantará la oportuna acta, que será aprobada en la propia sesión o en la siguiente que se celebre, según determine el Consejo General. 8. Cuando en situaciones de urgente necesidad no fuera posible la reunión del Consejo General por falta de quórum, el Presidente podrá adoptar las decisiones reservadas a la competencia del Consejo. En este caso, vendrá obligado a dar cuenta al Consejo, en su primera reunión, de los acuerdos adoptados, para su ratificación. 9. En todo lo no regulado en la presente disposición sobre el régimen de constitución y funcionamiento del Consejo General del Instituto de Crédito Oficial será de aplicación lo determinado para los órganos colegiados en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV del título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo 10. Remuneración de los miembros del Consejo General
Los miembros del Consejo General, el Secretario y el Vicesecretario del mismo, percibirán exclusivamente las indemnizaciones por asistencia a sus sesiones de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.