CAPÍTULO VII · Responsabilidades de empresarios y trabajadores
Art. 31. Responsabilidad empresarial
El empresario será responsable del pago de la prestación por desempleo cuando los trabajadores no estuviesen en alta en la Seguridad Social al sobrevenir la situación protegida, sin perjuicio del abono que de la misma efectúe la Entidad gestora. El alta de pleno derecho no eximirá de responsabilidad al empresario. En cuanto a los efectos del descubierto absoluto o diferencias de cotización, se estará a lo dispuesto con carácter general en materia de responsabilidad empresarial respecto de las prestaciones de la Seguridad Social.
Art. 32. Procedimiento para la exigencia de responsabilidad empresarial
1. Cuando se solicite la prestación por desempleo y se compruebe que el interesado no figura dado de alta en la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo procederá de acuerdo con las siguientes reglas: b) Recibido el informe de la Inspección, que deberá emitirlo en el plazo de diez días, emplazará al empresario o empresarios presuntamente responsables para que, en el mismo plazo, comparezcan en el procedimiento a efectos de alegar lo que estimen oportuno. c) Transcurrido dicho plazo, si existiera responsabilidad, se dictará resolución señalando la cuantía de la prestación y el alcance de la responsabilidad del empresario o de los empresarios, debiendo hacer efectivo el importe de la prestación en el plazo de treinta días, contados desde la notificación de la resolución. Si no se reintegrara la deuda en dicho plazo se aplicará lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, así como lo establecido en el artículo 39 y siguientes de dicho Reglamento cuando el deudor sea una entidad pública.
Art. 33. Procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas
1. Cuando el trabajador perciba indebidamente prestación o subsidio por desempleo, el Servicio Público de Empleo Estatal procederá de acuerdo con las siguientes reglas: b) Transcurrido dicho plazo, y valoradas las alegaciones si se hubiesen formulado, dictará resolución declarando la existencia o inexistencia de percepción indebida de las prestaciones y, en su caso, la cuantía del cobro indebido. 2. El trabajador dispondrá de un plazo de treinta días, a partir de la notificación de la resolución, para reintegrar la cuantía de la prestación o subsidio indebidamente percibidos. Transcurrido dicho plazo, sin que haya sido obtenido el reintegro de la deuda, en los casos en los que no se pueda aplicar la compensación o descuento según contempla el artículo 34, o bien cuando, procediendo dicha compensación o descuento, no hubiera sido posible cancelar la deuda en su totalidad, se aplicará lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. 3. En los supuestos previstos en los párrafos a), c) y e) del artículo 23.1 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, el Servicio Público de Empleo Estatal, previa valoración de las circunstancias concurrentes, podrá exigir al empresario/s responsable/s el reintegro de la deuda, conforme al procedimiento regulado en los apartados anteriores. Cuando la empresa deba de responder de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, en cuanto responsable solidaria o directa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 23.2 y 43.3 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, se seguirá el procedimiento previsto en los apartados anteriores. 3.bis. En aplicación de los principios de economía y eficacia administrativa, podrá no iniciarse el procedimiento de reintegro previsto en este artículo cuando el importe de una deuda sea inferior a la cantidad que determine el Ministerio de Trabajo y Economía Social como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente, y si tal circunstancia sobreviniese con posterioridad a su inicio, se pondrá fin al procedimiento en los términos y condiciones que aquél establezca, con los efectos previstos en el artículo 116.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 4. Contra la resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal que exija el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, el trabajador o el empresario, en su caso, podrán interponer, en el plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la notificación, reclamación previa en los términos establecidos en el artículo 71 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
Art. 33 bis. Fraccionamiento del pago de las deudas derivadas de la percepción indebida de prestaciones por desempleo
1. La entidad gestora podrá conceder fraccionamiento para el pago de deudas de protección por desempleo, a solicitud de los sujetos responsables del pago, cuando la situación económico-financiera y demás circunstancias concurrentes, discrecionalmente apreciadas por el órgano competente para resolver, les impida efectuar el ingreso de sus débitos. Si la solicitud de fraccionamiento se presentara una vez transcurrido el plazo de treinta días, se aplicará al principal, el recargo por ingreso fuera de plazo previsto en el artículo 30 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 2. La duración total del fraccionamiento no podrá exceder de cinco años. No obstante, cuando concurran causas de carácter extraordinario debidamente acreditadas, se podrá conceder otro período superior, dictándose la correspondiente resolución. 3. La concesión del fraccionamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este artículo y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con la deuda fraccionada, a la suspensión del procedimiento recaudatorio. 4. La concesión de fraccionamiento dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés de demora que se encuentre vigente en cada momento durante el período de duración del fraccionamiento. El interés que corresponda será aplicable sobre el principal de la deuda y, en su caso, sobre el correspondiente recargo. 5. La solicitud de fraccionamiento contendrá necesariamente los datos precisos para la identificación del deudor y de la deuda, con expresión de los motivos que la originan, del plazo y vencimientos que se solicitan y del lugar o medio elegido a efectos de notificaciones. Contendrá también, en su caso, el ofrecimiento de garantías por el titular de los derechos que vayan a asegurar el cumplimiento, con justificación de su suficiencia. 6. El Servicio Público de Empleo Estatal podrá recabar del solicitante cuanta documentación considere necesaria para acreditar la situación económico-financiera y demás circunstancias que hubieran sido alegadas en la solicitud y, en general, cuantos informes y actuaciones estime convenientes para adoptar la resolución. 7. Si la solicitud de fraccionamiento no reuniese los requisitos exigidos o no se aportasen con ella los documentos establecidos, o se apreciasen en ella defectos u omisiones, se requerirá al solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de diez días, con indicación de que en caso contrario se dictará resolución teniéndole por desistido de su solicitud. 8. El cumplimiento del fraccionamiento deberá asegurarse mediante garantía suficiente para cubrir el importe principal de la deuda y recargos para deudas superiores a 150.000 euros. 9. La resolución por la que se resuelva la solicitud de fraccionamiento deberá ser dictada en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud. En dicha resolución deberá indicarse la cuantía total y el período de la deuda aplazada, la duración y vencimientos del fraccionamiento, así como los plazos para la constitución de las garantías y cumplimiento de las demás condiciones que se establezcan, extremos que, en atención a las circunstancias concurrentes, podrán diferir de los solicitados. 10. En caso de denegación de la solicitud, la resolución dará un nuevo plazo de ingreso de quince días hábiles desde la notificación de la resolución. 11. Dará lugar a la denegación de la solicitud de fraccionamiento la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: b) Que, al momento de la solicitud, hubiera sido expedida la providencia de apremio.
Art. 34. Compensación de prestaciones por desempleo
1. La entidad gestora efectuará las correspondientes compensaciones o descuentos de las cantidades indebidamente percibidas por los trabajadores en las prestaciones por desempleo que sean de su competencia. 2. A los efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior, cuando el solicitante de prestaciones por desempleo tuviera deudas pendientes con la entidad gestora, se iniciará la compensación de la deuda con cargo al nuevo derecho hasta que el beneficiario haya reintegrado las cantidades pendientes o le sea concedido el fraccionamiento del pago de la deuda. Cuando iniciado el procedimiento de reintegro regulado en el artículo 33 bis y, antes de dictarse resolución, el interesado solicitase una nueva prestación, y siempre que el importe del primer pago de la prestación derivada del reconocimiento del nuevo derecho fuera superior al de la deuda, podrá compensarse la cantidad adeudada y percibir la diferencia a su favor si el beneficiario manifiesta su conformidad. 3. En aquellos casos en los que por la entidad gestora se revisase la duración o cuantía de las prestaciones por desempleo, o los periodos de percepción, por cualquier causa, únicamente se iniciará el procedimiento de reintegro por el exceso de cuantía resultante de la regularización entre las cantidades efectivamente percibidas y las que se hubiesen debido percibir.
Art. 34 bis. Compensaciones parciales de las prestaciones por desempleo
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34.2, la entidad gestora podrá conceder, a solicitud del trabajador, la compensación parcial mensual de su deuda con cargo al nuevo derecho reconocido, cuando la situación económico-financiera y demás circunstancias concurrentes, discrecionalmente apreciadas por el órgano competente para resolver, así lo aconseje. 2. Con carácter general, la cantidad a compensar mensualmente será la equivalente al cociente que resulte de dividir el importe total de la deuda entre el número de meses de duración del derecho reconocido. En el caso de que, con anterioridad a la fecha del agotamiento del derecho reconocido y con el que se está compensando la deuda, concurriera cualquier causa de suspensión del mismo, el trabajador dispondrá del plazo de quince días hábiles para cancelar la deuda pendiente, o en su caso, solicitar su fraccionamiento. Transcurrido dicho plazo, sin que se haya reintegrado la deuda ni solicitado su fraccionamiento, se aplicará lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. 3. A la solicitud de compensación parcial le resultan de aplicación las normas de tramitación previstas en el artículo 33 bis. 5, 6, y 7 de este real decreto. 4. En general, se denegará la compensación parcial cuando no se acredite el requisito de carencia de rentas o, en su caso, el de responsabilidades familiares conforme a lo establecido en el artículo 275.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social. Se denegará, en todo caso, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social haya expedido la providencia de apremio. 5. En los supuestos en los que el trabajador que se oponga a la compensación total de su deuda, no solicite, en base a sus circunstancias económicas y personales, la compensación parcial de la misma, prevista en los apartados anteriores, será de aplicación lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. No obstante, si el trabajador acredita que el importe total de las rentas de cualquier naturaleza, tanto propias como, en su caso, del resto de miembros de la unidad familiar, incluyendo el importe bruto de la prestación por desempleo de la que sea titular, es inferior a la cuantía mensual de las pensiones de jubilación e invalidez en la modalidad no contributiva, podrá proponer ante la entidad gestora el plan de compensación y de futuros pagos que estime viable, pudiendo ésta ampliar el plazo máximo de cinco años en el tiempo que fuera necesario para su cancelación. 6. Se excluyen del procedimiento de compensación parcial las prestaciones por incapacidad temporal que sean abonadas por la entidad gestora en aplicación de lo previsto en el artículo 283.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Art. 35. Vía de apremio
Los procedimientos en vía de apremio que se deriven de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de este Real Decreto y en las normas que se dicten para su aplicación y desarrollo se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones que regulen la recaudación en vía ejecutiva de la Seguridad Social.
Disposición transitoria primera
1. Los trabajadores que estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo o complementarias a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 31/1984 tendrán derecho a la ampliación de la duración de las mismas, de acuerdo con las siguientes normas: b) Los beneficiarios de prestaciones complementarias, de nueve a dieciocho meses. 3. Los trabajadores que hubiesen agotado la prestación por desempleo a partir del 1 de enero de 1984 y tengan derecho a su ampliación de acuerdo con lo previsto en la letra a) del número 1, pero estuvieran percibiendo prestaciones complementarias a la entrada en vigor de la Ley 31/1984, deberán solicitar dicha ampliación. El reconocimiento de tal ampliación suspenderá el derecho a las prestaciones complementarias, que se reanudarán al agotamiento de aquélla hasta alcanzar la duración máxima prevista en la Ley 31/1984. 4. Los trabajadores a los que, con posterioridad al 1 de enero de 1984, se les hubiesen suspendido las prestaciones por desempleo o complementarias tendrán derecho, si reanudaran aquéllas después de la entrada en vigor de la Ley 31/1984, a la ampliación de acuerdo con las normas de los números 1 y 3 de esta disposición transitoria. 5. Los trabajadores a los que se hubiese extinguido la prestación por desempleo como consecuencia de colocación efectuada con posterioridad al 1 de enero de 1984 y ejercitaran el derecho de opción previsto en el número 3 del artículo 14 del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, tendrán derecho a la ampliación de la duración de la prestación, de acuerdo con la letra a) del número 1 de la presente disposición transitoria.
Disposición transitoria segunda
1. Los trabajadores que hubieren agotado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/1984 el subsidio de desempleo causado al amparo de la Ley General de la Seguridad Social, por el máximo de la duración de la concesión inicial y las prórrogas, sin haber sido beneficiarios de la prestación complementaria desde la fecha de agotamiento de aquél, tendrán derecho al subsidio previsto en la citada Ley 31/1984 siempre que figuren inscritos sin interrupción como demandantes de empleo desde el 1 de noviembre de 1983 hasta el momento de la solicitud y acrediten carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional y tener responsabilidades familiares en ambas fechas. 2. Los trabajadores que tengan cumplidos cincuenta y cinco años a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 31/1984 y hubieren agotado por transcurso de la duración reconocida prestaciones por desempleo causadas, respectivamente, con arreglo a la Ley General de la Seguridad Social o a la Ley Básica de Empleo, tendrán derecho al subsidio previsto en la citada Ley 31/1984 siempre que acrediten los requisitos necesarios y figuren inscritos, sin interrupción, como demandantes de empleo desde el 1 de noviembre de 1983 hasta el momento de la solicitud.
Disposición transitoria tercera
1. Los trabajadores que hayan agotado antes del 1 de enero de 1984 las prestaciones complementarias reguladas por la Ley Básica de Empleo o por el Real Decreto 2345/1981, de 4 de septiembre, tendrán derecho, previa solicitud, a la percepción del subsidio por desempleo por un período máximo de nueve meses, siempre que figuren inscritos como demandantes de empleo desde el 1 de noviembre de 1983 y que acrediten, en su caso, carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional y tener responsabilidades familiares en el momento de la solicitud. 2. Los trabajadores que hubiesen agotado la prestación por desempleo reconocida de acuerdo con la Ley General de la Seguridad Social o la Ley Básica de Empleo, o las prestaciones complementarias, pero no tuvieren derecho al reconocimiento o ampliación del subsidio y figuren inscritos, sin interrupción, como demandantes de empleo desde el 1 de noviembre de 1983, podrán solicitar la prestación de asistencia sanitaria, si no se le hubiere reconocido el derecho con anterioridad, siempre que reúnan los requisitos del artículo 16 de la Ley 31/1984.
Disposición transitoria cuarta
A los efectos de las disposiciones transitorias anteriores, no se considerará interrumpida la inscripción como demandante de empleo cuando los trabajadores hubieran aceptado un trabajo de duración inferior a seis meses.
Disposición transitoria quinta
En los supuestos de las disposiciones transitorias primera, números 2 y 3; segunda, números 1 y 2, y tercera, número 1, el derecho a la ampliación de la duración que corresponda o al subsidio nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud, siempre que ésta se formule en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto, estándose en caso de solicitud fuera de plazo a lo dispuesto con carácter general.
Disposición transitoria sexta
Hasta tanto se regule la relación laboral de carácter especial de los estibadores portuarios, a dichos trabajadores se les seguirán reconociendo las prestaciones por desempleo en los términos previstos en la Orden de 16 de junio de 1981.
Disposición transitoria séptima
Las prestaciones por desempleo correspondientes a los trabajadores para los que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/1984, se haya establecido la aplicación de sucesivas situaciones legales de desempleo para acceder a la jubilación anticipada, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la legislación vigente en aquella fecha.
Disposición adicional primera
Se entenderá que tiene lugar la situación protegida por la letra a) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984 cuando se produzca, además del agotamiento de la prestación de nivel contributivo de dicha Ley, el del subsidio por desempleo de la Ley General de la Seguridad Social o el de la prestación por desempleo de la Ley Básica de Empleo.
Disposición adicional segunda
La prestación o subsidio por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena, de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio, en todo lo que no se oponga a lo establecido en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, y en el presente Real Decreto.
Disposición adicional tercera
El Instituto Social de la Marina, hasta tanto no se disponga lo contrario, continuará realizando la gestión de las prestaciones por desempleo correspondientes a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Disposición adicional cuarta
1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social facilitarán al Instituto Nacional de Empleo los datos y las conexiones informáticas precisas para la gestión de las prestaciones por desempleo, en los términos y forma que se acuerden por los citados Organismos. 2. En tanto no se disponga lo contrario por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el pago de las prestaciones por desempleo se efectuará a través de los circuitos financieros que habilite la Tesorería General de la Seguridad Social. 3. La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará las cuotas de desempleo mientras se ingresen conjuntamente con las de Seguridad Social y comunicará los datos contables correspondientes al Instituto Nacional de Empleo con periodicidad mensual. 4. La Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo mantendrán cuentas de relación contable comprensivas de todas sus operaciones recíprocas derivadas de la recaudación de cuotas y pago de las prestaciones por desempleo, que se conciliarán mensualmente. 5. Mediante convenio entre el Instituto Nacional de Empleo y la Tesorería General de la Seguridad Social se regulará el régimen de provisión de fondos para atender al pago de prestaciones por desempleo y de las contraprestaciones a que haya lugar por la gestión que realice la Tesorería General, en especial en materia de reintegro ejecutivo de prestaciones indebidas o por responsabilidad empresarial.
Disposición adicional quinta
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el capítulo II del título IV de la Ley 31/1984 y para que el Instituto Nacional de Empleo pueda hacer efectivas las previsiones de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de dicha Ley.
Disposición final primera
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas de aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
Disposición final segunda
El presente Real Decreto será de aplicación a las situaciones legales de desempleo producidas desde la entrada en vigor de la Ley 31/1984 en todo aquello que resulte más favorable al beneficiario de las prestaciones.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, y expresamente: Orden de 6 de octubre de 1981 por la que se regula el procedimiento a seguir en caso de extinción de la relación laboral por muerte, jubilación e incapacidad del empresario en relación con las prestaciones de desempleo. Orden de 13 de enero de 1982 por la que se determina el concepto de responsabilidades familiares a efectos de las prestaciones complementarias por desempleo.