CAPÍTULO III · Normas específicas para determinados grupos de trabajadores
Art. 11. Derecho a la prestación y subsidio por desempleo de los emigrantes retornados
1. Para acreditar la situación legal de desempleo, los emigrantes retornados deberán aportar certificación del Instituto Español de Emigración en la que conste la fecha del retorno, el tiempo trabajado en el país extranjero, el período de ocupación cotizada, en su caso, así como que no tienen derecho a prestaciones por desempleo en dicho país. 2. La duración de la prestación por desempleo se determinará en función de los períodos de ocupación cotizada correspondientes a los cuatro años anteriores a la salida de España del trabajador, en caso de no haber cotizado por la contingencia de desempleo desde aquel momento, o a contar desde la extinción de la relación laboral en el extranjero, si existieren cotizaciones computables en virtud de convenio legalmente suscrito. 3. La solicitud de la prestación por desempleo del nivel contributivo deberá formularse en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de retorno. El plazo de subsanación de deficiencias o aportación de documentación a que se refiere el número 1 del artículo 25 de este Real Decreto será de cuarenta y cinco días. 4. A los efectos de causar derecho al subsidio por desempleo por la situación protegida en la letra b) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984, se considerarán trabajadores retornados los que hubieran trabajado como mínimo seis meses en el extranjero desde su última salida de España.
Art. 12. Derecho a la prestación y subsidio por desempleo de los liberados de prisión
1. Los trabajadores liberados de prisión por cumplimiento de condena o libertad condicional deberán acreditar la situación legal de desempleo mediante certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, en la que consten las fechas de ingreso en prisión y excarcelación, así como el período de ocupación cotizada, en su caso, durante la permanencia en la situación de privación de libertad. 2. La duración de la prestación por desempleo se determinará en función de los períodos de ocupación cotizada correspondientes a los cuatro años inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo. Cuando no hubiesen realizado actividades que impliquen cotizaciones a la Seguridad Social o cuando dicha actividad fuese inferior a cuatro años se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas en los cuatro años anteriores al ingreso en prisión hasta completar el período a que se refiere el número 1 del artículo 8.º de la Ley 31/1984. 3. La solicitud de la prestación por desempleo de nivel contributivo deberá formularse en el plazo de los quince días siguientes a la excarcelación. 4. Los trabajadores liberados de prisión por libertad condicional o cumplimiento de condena superior a seis meses que no tengan derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, podrán solicitar el subsidio de desempleo a que se refiere la letra d) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984.