CAPÍTULO II · Nivel asistencial
Art. 7. Requisitos de acceso al subsidio
1. Para determinar el requisito de carencia de rentas, o, en su caso de responsabilidades familiares, a que se refiere el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicarán las reglas siguientes: b) Las rentas se imputarán a su titular cualquiera que sea el régimen económico matrimonial aplicable, pero las rentas derivadas de la explotación de un bien de uno de los cónyuges, si el régimen económico matrimonial es el de gananciales, se imputarán por mitad a cada cónyuge. c) Para establecer la cuantía mensual de las rentas: Si las rentas se perciben con periodicidad superior a la mensual, se computarán a prorrata mensual sobre el período al que correspondan. 2.º Si las rentas se obtienen en un pago único, se computarán las obtenidas en el mes anterior al hecho causante del subsidio, o al de su solicitud, computados de fecha a fecha, o durante su percepción, prorrateando su importe entre 12 meses. En el mes o meses siguientes a la fecha de obtención de esas rentas se computará, o bien su rendimiento mensual efectivo, conforme a lo establecido en el número 1.º o, en otro caso, su ren-dimiento mensual presunto conforme a lo establecido en el número 3.º Lo previsto en este apartado se aplicará: a las indemnizaciones por extinción del contrato abonadas en un pago único por el importe que supere la indemnización legal, a los rendimientos derivados de la enajenación de valores mobiliarios o de bienes inmuebles, salvo que se trate de la vivienda habitual, al rescate de planes de pensiones y al resto de ganancias patrimoniales o rendimientos irregulares. 3.º Si se dispone de bienes de patrimonio, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación, o cualquier otra modalidad de inversión de capital, excepto la vivienda habitual y los planes de pensiones, que tenga diferida su sujeción al impuesto de la renta de las personas físicas, siempre que no se haya computado su rendimiento mensual efectivo se computará el rendimiento mensual presunto que resulte de aplicar el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien, fondo o plan, prorrateado entre 12 meses. Si durante la percepción de la prestación se le hubiere suspendido el derecho en el supuesto previsto en el artículo 212.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el período de suspensión excediera del que resta para agotar la prestación, no podrá solicitar el subsidio hasta transcurrido un mes a partir de que se cumpla totalmente el período de suspensión. 3.
Art. 8. Duración y cuantía del subsidio
1. A efectos de cómputo de los períodos de duración del subsidio y, en su caso, de cotización, los meses se considerarán integrados por treinta días naturales. 2. Las prórrogas del subsidio por desempleo se producirán siempre que concurran las mismas circunstancias que motivaron la concesión inicial. 3. La duración del subsidio, en el caso de trabajadores fijos discontinuos con responsabilidades familiares, que hayan agotado la prestación contributiva, será equivalente al número de meses cotizados en el año inmediatamente anterior al momento de solicitar el subsidio. En este supuesto, no será de aplicación la disminución prevista en la duración del subsidio en la letra c) del número 3 del artículo decimocuarto de la Ley 31/1984. 4. La cuantía del subsidio será del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento que corresponda al trabajador, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Art. 9. Nacimiento del derecho
1. El plazo de espera de un mes para tener derecho al subsidio, se contará desde el día siguiente al del agotamiento de la prestación por desempleo o de la inscripción, en su caso, como demandante de empleo. 2. En el supuesto de despido procedente, el período de espera necesario para la solicitud del subsidio será de tres meses a partir de la sentencia. 3. La falta de inscripción o de solicitud en los plazos correspondientes supondrá la reducción de la duración del subsidio en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse efectuado la inscripción y la solicitud en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubieran realizado.
Art. 10. Prórrogas de la duración del subsidio y declaraciones de rentas de los beneficiarios del subsidio para mayores de 52 años
1. El solicitante de la prórroga de la duración del subsidio deberá indicar en la solicitud que, o bien concurren las mismas circunstancias que motivaron el acceso inicial al derecho o a la anterior prórroga de su duración, o bien que esas circunstancias han variado y sólo en este segundo caso deberá hacer nueva declaración de las rentas y, en su caso, de las responsabilidades familiares y, en todo caso, cuando lo requiera la entidad gestora, se deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda. 2. El beneficiario del subsidio previsto en el artículo 215.1.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para los mayores de 52 años, deberá indicar en la declaración de sus rentas a que se refiere el artículo 219.5 de dicha ley, o bien que sus rentas son las mismas que en la declaración anterior, o bien que han variado y sólo en este segundo caso deberá hacer nueva declaración de sus rentas y, en todo caso, cuando lo requiera la entidad gestora, se deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda. 3. La entidad gestora establecerá un procedimiento específico que permita que las solicitudes de prórrogas y las declaraciones de rentas se puedan presentar dirigiéndolas a dicha entidad gestora por correo, o por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.