TÍTULO IV · Disposiciones comunes a la aprobación de modelo CEE y a la verificación primitiva CEE

Art. 23

Las inscripciones que proceda efectuar conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto se redactarán en lengua castellana.

Art. 24

Toda decisión que implique denegación de aprobación de modelo CEE, denegación de prórroga, revocación de aprobación modelo CEE, denegación de la verificación primitiva CEE, denegación de la procedencia de la verificación primitiva CEE, prohibición de salir al mercado o de puesta en servicio, adoptada en virtud de lo establecido en el presente Real Decreto y en la normativa específica aplicable a los distintos instrumentos, será motiviada y se notificará al interesado en la forma establecida en los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Primera

La regulación de las categorías de instrumentos de medida y de los métodos de medición o de control metrológico que, de conformidad con la normativa comunitaria europea, deban ser objeto del Control Metrológico CEE, se llevará a cabo por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo o, en su caso, conjuntamente con los demás Departamentos ministeriales competentes.

Segunda

Por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.