TÍTULO II · Aprobación de modelo CEE
Art. 5.º
La aprobación de modelo CEE tiene por objeto comprobar que el modelo cumple las condiciones exigidas para la categoría de instrumentos a la que pertenece.
Art. 6.º
1. La aprobación de modelo CEE comportará la admisión del instrumento de que se trate a la verificación primitiva CEE y, si ésta no fuera necesaria, la autorización de entrada en el mercado o de puesta en servicio. 2. Los instrumentos pertenecientes a una categoría que estuviera exenta de la aprobación a que se refiere este título serán admitidos directamente a la verificación primitiva CEE.
Art. 7.º
El Centro Español de Metrología, si los equipos de control de que dispone lo permiten, concederá, a petición del fabricante o de su representante, la aprobación de modelo CEE a todo instrumento que satisfaga las prescripciones establecidas en la presente disposición y en las de carácter especifico que sean aplicables.
Art. 8.º
1. Las solicitudes de aprobación de modelo CEE sólo podrán presentarse por el fabricante o su representante establecido en cualquier Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. 2. No se admitirán solicitudes que, para un mismo instrumento, se hayan presentado con anterioridad en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.
Art. 9.º
1. Las modificaciones o acoplamientos introducidos en un instrumento sobre el que hubiera recaído en España una aprobación de modelo CEE deberán comunicarse al Centro Español de Metrología, quien, a su vez, informará de las mismas a los organismos competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad. 2. Las modificaciones o acoplamientos a que se refiere el apartado 1 requerirán una aprobación de modelo CEE complementaria cuando las mismas afecten o puedan afectar a los resultados de la medición o a las condiciones reglamentarias de utilización del instrumento. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será precisa una nueva aprobación de modelo CEE cuando la modificación o acoplamiento de éste se efectúe con posterioridad a la modificación de la presente disposición o de las específicas aplicables, de forma que el modelo modificado sólo pudiera aprobarse por la aplicación de las nuevas disposiciones.
Art. 10
La aprobación de modelo CEE para dispositivos complementarios determinará: b) Las condiciones generales de funcionamiento de conjunto de los instrumentos para los que se admitan esos dispositivos.
Art. 11
Cuando un instrumento supere el examen de aprobación de modelo CEE se extenderá el correspondiente certificado, que se notificará al solicitante, el cual estará obligado, en los casos previstos en el artículo 22, a consignar sobre cada Instrumento que se ajuste al modelo aprobado la marca de aprobación de modelo CEE. Tal consignación será voluntaria en los demás supuestos.
Art. 12
1. La validez de la aprobación de modelo CEE será de diez años, prorrogables por períodos sucesivos de la misma duración, siendo ilimitado el número de instrumentos que podrán fabricarse de conformidad con el modelo aprobado. 2. Las aprobaciones otorgadas no se prorragarán cuando, corno consecuencia de la modificación de la normativa aplicable al supuesto de que se trate, las mismas no hubiesen sido posibles de acuerdo con esa nueva normativa. No obstante, en tal caso, la aprobación de modelo seguirá siendo válida para los instrumentos en servicio.
Art. 13
1. Podrá concederse una aprobación de modelo CEE de efecto limitado, previa consulta a los órganos competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad, cuando se empleen técnicas nuevas no previstas en la normativa específica de ésta. 2. Dicha aprobación podrá incluir las siguientes restricciones: b) Obligación de notificar los lugares de instalación a las autoridades competentes. c) Limitación de utilización. d) Limitaciones especiales relacionadas con la técnica empleada. 4. El período de validez de tal aprobación no excederá de dos años y podrá prorrogarse por un máximo de tres años.
Art. 14
En el caso de que para una determinada categoría de instrumento no se requiera la aprobación de modelo CEE, los instrumentos pertenecientes a ella podrán llevar, puesto por el fabricante y bajo su responsabilidad, el signo especial descrito en los apartados 3.3 y 6.3 del anexo I.
Art. 15
1 La aprobación de modelo CEE será revocada en los siguientes supuestos: b) Si no se respetan las exigencias metrológicas especificadas en el certificado de aprobación o las restricciones del artículo 13.2. c) Si se comprueba que la aprobación ha sido concedida con infracción de lo establecido en las disposiciones que resulten aplicables.
Art. 16
1. Si el Centro Español de Metrología es informado por el órgano competente de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea de la existencia de uno de los supuestos enumerados en el apartado 1 del artículo anterior, procederá a revocar la aprobación de modelo otorgada. 2. La introducción en el mercado y la puesta en servicio de instrumentos procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad podrá ser suspendida en el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 15. De igual forma se procederá en los casos del apartado 1 de dicho precepto respecto de los instrumentos exentos de la verificación primitiva CEE, si el fabricante, previo aviso, no los adapta conforme al modelo aprobado o a las disposiciones especficias aplicables. 3. La resolución revocatoria prevista en este precepto y en el anterior estará sujeta a los requisitos específicos contenidos en las disposiciones legales.