TÍTULO I · Disposiciones generales

Art. 1.º

1. El Control Metrológico CEE será de aplicación: b) A las unidades de medida, a la armonización de los métodos de medición y de control metrológico y, eventualmente, a los medios necesarios para su aplicación.

Art. 2.º

1. Las categorías de instrumentos de medida y los métodos de medida o de control metrológico que puedan ser objeto del Control Metrológico CEE se determinarán por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo. 2. Corresponde al Centro Español de Metrología realizar en España el Control Metrológico CEE.

Art. 3.º

No podrá rechazarse, prohibirse o restringirse la entrada en el mercado o la puesta en servicio de un instrumento o producto contemplado en el artículo 1.º que se halle provisto de las marcas o signos CEE en las condiciones establecidas en la presente norma y en las disposiciones específicas que le sean aplicables.

Art. 4.º

La aprobación de modelo CEE y la verificación primitiva CEE tendrán el mismo valor que las efectuadas de acuerdo con las normas de control metrológico establecidas en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, y disposiciones de desarrollo.