CAPÍTULO V · Coordinación técnica y Comunicaciones

Artículo 23. Actuaciones de coordinación técnica

El Fondo Español de Garantía Agraria, en su condición de organismo de coordinación de los organismos pagadores de las Comunidades Autónomas afectadas a efectos de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) 1258/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre financiación de la política agrícola común, y en el artículo 2 del Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, continuará desarrollando las actuaciones necesarias para asegurar la aplicación y ejecución armonizada de la normativa comunitaria y nacional del régimen de ayudas a que hace referencia el presente Real Decreto, en todo el territorio nacional.

Artículo 24. Azúcar con destino a la industria química

Las Comunidades Autónomas comunicarán al FEGA y a la Dirección General de Agricultura en los modelos que figuran como anexos VII, VIII y IX del presente Real Decreto: b) Se haya pagado una restitución a la producción. b) Se haya pagado una restitución a la producción. c) Se hayan utilizado en la fabricación de productos intermedios mencionados en el anexo II del Reglamento (CE) 1265/2001.

Artículo 25. Datos de azúcar e isoglucosa

Cada empresa productora de azúcar enviará a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los datos que figuran en los anexos X, XI y XII, expresados en azúcar blanco, y el anexo XIII, expresados en materia seca, antes del día 25 de cada mes, respecto al mes anterior. Las comunicaciones se realizarán conforme a los modelos establecidos en los anexos citados en el párrafo anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes: 2. Orden de 10 de octubre de 1991 por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de la restitución a la producción para determinados productos del sector del azúcar, utilizado en la industria química.

Disposición final primera. Título competencial

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de aplicación

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las medidas para la aplicación y cumplimiento del presente Real Decreto. Se faculta, asimismo, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar las fechas establecidas en el presente Real Decreto, en función de las variaciones de la normativa comunitaria y una más adecuada coordinación, en su caso.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».