CAPÍTULO III · Traslado de la producción de azúcar de una campaña de comercialización a la siguiente
Artículo 13. Traslado de producción
1. Las empresas azucareras podrán decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña: b) Toda la producción de azúcar A y de azúcar B, o una parte de la misma, que se convierta en azúcar C, en aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) 1260/2001, del Consejo, de 19 de junio.
Artículo 14. Requisitos exigidos para el traslado
Las empresas azucareras que decidan trasladar azúcar cuya producción haya sido constatada previamente deberán cumplir los siguientes requisitos: b) Que el azúcar a trasladar esté producido. c) Que la cantidad a trasladar no sea superior al 20 por cien de la cuota A que dicha empresa tenga asignada, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) 65/1982, de la Comisión, de 13 de enero. d) En el caso de azúcar A o azúcar B que pase a azúcar C, en aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) 1260/2001, no tendrá lugar la limitación prevista en el párrafo c). e) Que la empresa comunique la decisión del traslado antes del 15 de abril para la producción de azúcar de remolacha y del 20 de junio para la producción de azúcar de caña. En el caso de empresas productoras de azúcar de caña y de remolacha, la comunicación del traslado, entre el 15 de abril y el 20 de junio, no podrá realizarse por una cantidad de azúcar de caña superior a la producida en la campaña. No obstante, para la campaña de comercialización 2012/2013, la comunicación de la decisión del traslado de la producción de azúcar de remolacha por las empresas se realizará antes del 15 de agosto de 2013. f) Que la empresa se comprometa a tener almacenado el azúcar trasladado, al menos, durante doce meses a partir de la fecha decidida por la propia empresa para el comienzo del mismo. g) Que la posibilidad del traslado de azúcar correspondiente esté recogida en un acuerdo interprofesional de los contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) 1260/2001, del Consejo, en caso del azúcar de remolacha y caña, o, en su defecto, en un acuerdo de la Comisión mixta de fábrica en el caso de azúcar de caña.
Artículo 15. Comunicación de traslado
Las empresas que decidan trasladar azúcar de una campaña de comercialización a la siguiente lo comunicarán a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dicha comunicación, que contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo V, deberá acompañarse de la siguiente documentación: b) En el caso de azúcar de remolacha, fotocopia del acuerdo o acuerdos interprofesionales del tipo de los contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) 1260/2001, del Consejo, donde se recoja la posibilidad y condiciones del traslado comunicado. En caso de que el acuerdo o acuerdos no hayan sido publicados en el «Boletín Oficial del Estado» deberán acompañarse de un informe de la Dirección General de Alimentación en el que se acredite que son compatibles con la normativa comunitaria. c) En el caso del azúcar de caña, cuando no haya acuerdo interprofesional, acuerdo de la comisión mixta de fábrica donde se recoja la posibilidad del traslado. d) Justificante de las cantidades de azúcar C, procedentes de la campaña correspondiente, exportadas hasta la fecha de solicitud del traslado mediante la presentación de los documentos aduaneros correspondientes. e) En el caso en que la modalidad de pago de la remolacha correspondiente al azúcar trasladado se establezca por acuerdo interprofesional, tal como prevé el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 65/1982, dicho acuerdo deberá ser aceptado por la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y se presentará, junto con la documentación anterior, un certificado de dicha aceptación.
Artículo 16. Aceptación del traslado
La Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comprobará la procedencia del traslado comunicado y notificará a las empresas interesadas la conformidad con la cantidad y fecha de comienzo del traslado o, en su caso, la que corresponda de acuerdo con la comprobación realizada. Igualmente comunicará al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la cantidad trasladada y la fecha de comienzo del traslado, a efectos de la consideración como azúcar dentro de la cuota A de la campaña siguiente y, en su caso, a los efectos de recaudar las exacciones reguladoras que puedan corresponder, por incumplimiento del compromiso de inmovilización.
Artículo 17. Comienzo de la inmovilización del azúcar trasladado
La comunicación del traslado dará lugar a la inmovilización del azúcar por un período de doce meses a partir de la fecha que se señale en dicha comunicación. En el supuesto de que dicha fecha sea anterior a la de entrada de la comunicación en cualquiera de los registros establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se considerará la fecha del registro como fecha para el inicio del cómputo del citado plazo.
Artículo 18. Ajustes
Cuando la producción definitiva de una campaña sea inferior a la prevista en el momento de la decisión del traslado, la cantidad trasladada podrá ser ajustada con efecto retroactivo. Para ello, el interesado deberá comunicarlo a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, antes del 31 de octubre de la campaña siguiente a la que corresponde el azúcar trasladado.
Artículo 19. Desinmovilización anticipada
En el caso de interrupción del almacenamiento de parte o todo el azúcar trasladado, la empresa comunicará a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales en el plazo de siete días siguientes la fecha en que dicha interrupción se ha producido, a los efectos de que la Administración proceda a la aplicación de la normativa comunitaria. La interrupción del almacenamiento por causa de fuerza mayor deberá ser reconocida por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.