CAPÍTULO II · Restitución a la producción, por la utilización de productos del sector del azúcar con destino a la industria química

Artículo 2. Definiciones

A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por: 2. «Productos intermedios»: son los productos obtenidos en la Comunidad a partir de los productos de base. Dichos productos se recogen en el anexo número II del Reglamento (CE) 1265/2001. 3. «Productos Químicos»: son aquellos productos que se enumeran en el anexo I del Reglamento (CE) 1265/2001. 4. «Transformador autorizado»: las personas físicas o jurídicas que lo soliciten ante la autoridad competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. 5. «Autoridad competente»: el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Beneficiarios

La restitución a la producción será concedida por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se lleve a cabo la transformación en productos químicos de los productos de base o productos intermedios, a los transformadores que cumplan los siguientes requisitos: b) Presentar por escrito una solicitud de certificado de restitución ante la autoridad competente. c) Garantizar que la autoridad competente pueda efectuar (en cualquier momento) los controles que permitan verificar que la utilización de los productos de base o productos intermedios es conforme al destino especificado en la solicitud.

Artículo 4. Certificado de restitución

1. En la solicitud de certificado de restitución a la producción, cuando se refiera a la transformación de un producto de base en producto químico, deberán constar, como mínimo, los datos que figuran en el anexo II. 2. Cuando la solicitud del certificado de restitución presentada por el transformador se refiera a un producto intermedio, deberá incluir, además, en la solicitud la naturaleza y la cantidad de producto de base necesario para obtener el producto intermedio, el nombre, apellidos, o la razón social, la dirección del fabricante del producto intermedio y el lugar de fabricación del producto intermedio. 3. La solicitud deberá ir acompañada: b) De una declaración del transformador mediante la cual se comprometa a proporcionar antes de la expiración del plazo de validez del certificado de restitución solicitado, el documento mencionado en el apartado anterior. b) La naturaleza y la cantidad del producto intermedio en cuestión. c) El nombre, los apellidos o la razón social y la dirección del fabricante del producto intermedio. d) El lugar de fabricación del producto intermedio.

Artículo 5. Garantía para la obtención del certificado

La solicitud del certificado de restitución irá acompañada de una garantía en forma de aval que se presentará ante la autoridad competente. La constitución de dicha garantía estará supeditada a la expedición del certificado de restitución. Las condiciones, el importe y la devolución de la garantía se regirá por lo que se establece en el artículo 11 del Reglamento (CE) 1265/2001.

Artículo 6. Concesión del certificado de restitución

Examinada la solicitud, la autoridad competente emitirá un certificado de restitución en el que deben constar, como mínimo, los datos que figuran en el anexo III.

Artículo 7. Validez del certificado

El certificado de restitución será válido a partir del día de recepción de la solicitud de la restitución a la producción, hasta el final del quinto mes siguiente al mes en que se haya recibido dicha solicitud.

Artículo 8. Condiciones para el pago de la restitución

1. La concesión del certificado de restitución da derecho al pago de la restitución a la producción indicada en el certificado: b) En los demás casos, después de la transformación del producto de base en las condiciones previstas en el certificado de restitución. 3. Los derechos que se derivan del certificado no son transmisibles.

Artículo 9. Control de la transformación de los productos de base o intermedios

1. La autoridad competente llevará a cabo el control de la transformación de los productos de base o productos intermedios. 2. Los titulares del certificado de restitución comunicarán a la autoridad competente por escrito y con suficiente antelación para hacer posible el control, al menos, los datos siguientes: b) La naturaleza y la cantidad de productos de base que deban transformarse. c) El lugar donde se encuentran los productos de base en el momento de la notificación d) Cuantas indicaciones suplementarias considere oportuno establecer la Comunidad Autónoma.

Artículo 10. Anticipos

Cuando los productos de base estén sometidos a control, la autoridad competente correspondiente podrá anticipar al titular del certificado de restitución un importe que represente, como máximo, el 80 por cien de la restitución a la producción indicada en el certificado de restitución.

Artículo 11. Fianza

1. Cuando se conceda un anticipo la autoridad competente exigirá una fianza o una garantía reconocida como equivalente que asegure el reembolso del anticipo incrementado un 5 por cien. 2. La fianza se devolverá cuando la transformación se haya realizado en las condiciones previstas en el certificado de restitución o cuando el anticipo, aumentado un 5 por cien, se haya reembolsado. 3. Se ejecutará la fianza en proporción a las cantidades de los productos de base que no hayan sido transformados en las condiciones previstas en el certificado. No obstante, en los casos que no haya podido efectuarse la transformación en las condiciones previstas en el certificado de restitución debido a circunstancias que se deban considerar como casos de fuerza mayor, y se haya solicitado que se tomen en consideración dichas circunstancias, la autoridad competente correspondiente determinará las medidas que estime necesarias en razón de las circunstancias invocadas.

Artículo 12. Pagos

La restitución a la producción, o en el caso de un anticipo, la diferencia entre el importe adelantado y el de la restitución a la producción, se pagará previa solicitud por el interesado a la autoridad competente, en el modelo que figura como anexo IV, teniendo en cuenta las condiciones siguientes: b) Se pagará por la cantidad de producto de base o de producto intermedio transformado en producto químico. No tendrán derecho al pago de la restitución a la producción, los productos intermedios obtenidos a partir de productos de base sujetos a otro régimen de restitución a la producción. c) Cuando la cantidad de producto transformado sea superior a la indicada en el certificado de restitución, tendrá derecho al pago de la restitución el total transformado, siempre que no exceda del 105 por cien.