CAPÍTULO IV · Recursos
Artículo 23. Recursos contra los actos del Servicio
1. Los actos del Servicio que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, serán recurribles ante el pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia en el plazo de 10 días. 2. No se considerará que existe indefensión por denegación de práctica de pruebas solicitadas por parte interesada, siempre que dicha decisión se adopte mediante resolución debidamente motivada y las pruebas cuya práctica se solicita sean manifiestamente improcedentes o innecesarias y, en todo caso, cuando puedan practicarse ante el Tribunal. 3. En estos casos, y en todos aquellos en que el recurso interpuesto carezca manifiestamente de fundamento, el Tribunal podrá declarar su inadmisibilidad en resolución motivada.
Artículo 24. Recursos contra las resoluciones del Tribunal
El régimen de los recursos contra las resoluciones del Tribunal reguladas en este real decreto será el establecido por el artículo 49 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Disposición adicional única. Referencias a los órganos de las comunidades autónomas con competencias en materia de defensa de la competencia
Las referencias al Tribunal de Defensa de la Competencia y al Servicio de Defensa de la Competencia contenidas en este real decreto se entenderán efectuadas a los órganos competentes de las comunidades autónomas cuando las potestades administrativas y los procedimientos en él regulados se ejerzan o tramiten en relación con conductas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, sean competencia de las comunidades autónomas.
Disposición transitoria única. Acuerdos ya vigentes
Se entenderán autorizados los acuerdos pertenecientes a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 2 y que estuvieran ya vigentes antes de su entrada en vigor, siempre que cumplan las condiciones de exención exigibles para cada una de ellas. Asimismo se entenderán autorizados los acuerdos comprendidos en dichas categorías que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, sean modificados por las partes para adaptarlos a las condiciones de exención requeridas para la respectiva categoría.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogado el Real Decreto 157/1992, de 21 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y Registro de Defensa de la Competencia.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo
El Ministro de Economía podrá, mediante orden, modificar el formulario contenido en el anexo de este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».