CAPÍTULO II · Procedimiento de autorización singular

Artículo 5. Solicitud de autorización

1. Las solicitudes de autorización singular de acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas prohibidas, al amparo del artículo 3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se presentarán, en el formulario de solicitud que figura como anexo de este real decreto, ante el Servicio. 2. La solicitud deberá contener, en todo caso, todos los datos necesarios para poder apreciar la naturaleza y efectos de la conducta y, en particular, los datos identificativos de las partes que intervienen, el objeto de la solicitud y la información sobre el mercado o mercados afectados. 3. Cuando participen en el acuerdo, decisión, recomendación o práctica varias empresas o asociaciones o agrupaciones de empresas, las solicitudes se presentarán en un único formulario que será suscrito por todos los partícipes o por un mandatario común. Si la solicitud fuera presentada sólo por alguna de entre las empresas participantes, ésta deberá acreditar haber enviado copia completa de la solicitud a las demás empresas. 4. El solicitante acompañará la documentación requerida en el anexo citado, en documento original o copia auténtica. El texto del acuerdo o contrato, o la descripción de la práctica, para los que se solicita autorización se presentarán en castellano o con traducción al castellano si estuviese redactado en otra lengua.

Artículo 6. Subsanación

Si la solicitud de autorización no reúne los requisitos que señala el artículo anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o aporte la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición y se archivará, previa resolución que declare su desistimiento.

Artículo 7. Admisión a trámite y audiencia de los interesados

1. Recibida en forma la solicitud, en la providencia de iniciación de expediente de autorización se nombrará instructor y secretario, lo que se notificará a los interesados, con expresa referencia a la fecha de iniciación y a la autoridad competente para su resolución. 2. Iniciado el expediente, el Servicio publicará una nota sucinta sobre sus extremos fundamentales, al objeto de que cualquier interesado pueda aportar información en un plazo que no excederá de 15 días. La referida nota se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en cualquier otro medio de difusión que garantice una publicidad suficiente, según lo preceptuado en el artículo 36.5 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. 3. Al mismo tiempo, el Servicio realizará las indagaciones que estime necesarias, oirá a los interesados y solicitará el preceptivo informe del Consejo de Consumidores y Usuarios previsto por el artículo 22.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Artículo 8. Calificación de la solicitud

1. En el plazo máximo de 30 días desde la recepción en forma de la solicitud prevista en el artículo 5, el Servicio cumplimentará los trámites anteriores, calificará la solicitud y remitirá el expediente al Tribunal. 2. Cuando el Servicio considere que la información suministrada es manifiestamente insuficiente para calificar la solicitud, requerirá al solicitante o a quien proceda para que faciliten los datos e información necesarios en un plazo de 10 días, y quedará suspendido el plazo de 30 días hasta tanto sea cumplimentado el requerimiento. 3. En la calificación, el Servicio hará constar si considera que el acuerdo, decisión o práctica no exige autorización o, en caso contrario, si procede o no procede su autorización. 4. Si calificase que la autorización es procedente, el Servicio hará expresa indicación del supuesto de autorización aplicable conforme al artículo 3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y, en su caso, si se deben establecer modificaciones, condiciones y obligaciones, así como el período de tiempo por el que ha de otorgarse la autorización.

Artículo 9. Admisión del expediente por el Tribunal

1. El Tribunal, recibido el expediente, resolverá sobre su admisión en el plazo de cinco días, teniendo en cuenta si se han aportado los antecedentes necesarios. En otro caso, interesará del Servicio la práctica de las diligencias oportunas, las cuales podrán ser complementadas con las que éste considere pertinentes dentro siempre del plazo señalado por el Tribunal. 2. Admitido el expediente a trámite y nombrado ponente, el Tribunal, antes de dictar resolución, oirá, en su caso, y las veces que considere necesarias, a los interesados y al Servicio, conjunta o separadamente, y podrá decidir la práctica de prueba que se practicará en el plazo que el Tribunal señale. La audiencia será preceptiva cuando la autorización vaya a establecer modificaciones, condiciones u obligaciones y cuando el Servicio hubiese calificado en contra de la autorización solicitada.

Artículo 10. Carga de la prueba

La prueba de los hechos, datos o circunstancias alegados como supuestos que, conforme al artículo 3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, puedan motivar la autorización corresponde al solicitante.

Artículo 11. Contenido de la resolución

1. La resolución por la que se conceda o deniegue la autorización será motivada. 2. La resolución que conceda la autorización incluirá en su parte dispositiva el supuesto o supuestos de autorización aplicables conforme al artículo 3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y separadamente cada una de las modificaciones, condiciones, obligaciones o cargas que se establezcan y las consecuencias de su incumplimiento, así como el período de tiempo por el que se otorga y la fecha de su efectividad que no podrá ser anterior a la fecha de presentación de la solicitud. 3. No se impondrán multas por infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, respecto de los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiera la solicitud que hayan sido ejecutados desde su presentación, salvo que el Tribunal se haya opuesto expresamente a la puesta en práctica, de acuerdo con el artículo 10.4 de la citada ley. Si la resolución denegara la autorización, intimará, en su caso, a los solicitantes y a los demás autores de las prácticas prohibidas que hayan sido parte en el expediente para que desistan de aquéllas, y les prevendrá de que si desobedecieran la intimación incurrirán en las sanciones previstas en el artículo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 12. Notificación y registro

1. La resolución se notificará al solicitante y demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la presentación, en forma, de la solicitud, sin perjuicio de las interrupciones en el cómputo de los plazos previstas en el artículo 8. Se dará traslado, asimismo, al Servicio de Defensa de la Competencia para su inscripción en el registro. 2. A tal efecto, el Tribunal, al dar traslado al Servicio de sus resoluciones, acompañará el documento o documentos que contengan el acuerdo, recomendación o práctica objeto del expediente.

Artículo 13. Resoluciones sobre aplicación provisional

1. El Tribunal en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización, y sin perjuicio de las interrupciones en el cómputo de los plazos previstas en el artículo 8, podrá dictar resolución motivada por la que se acuerde que no procede la aplicación provisional del acuerdo, decisión o recomendación o práctica objeto del expediente. 2. Si no lo hiciera, las empresas partícipes podrán proceder a su aplicación provisional. En tal caso, cuando el Tribunal dicte resolución, si fuese negativa o impusiese modificaciones, condiciones u obligaciones, la resolución fijará la fecha a partir de la cual ha de cesar la aplicación provisional, y no podrá producir ningún efecto retroactivo por el periodo de aplicación provisional, según lo previsto en el artículo 4.4 de la Ley 16/1989.

Artículo 14. Revocación y modificación de autorizaciones singulares

1. 2. 3. 4. 5. El Tribunal, recibida la propuesta del Servicio, decidirá en el plazo de cinco días su admisión a trámite o su devolución al Servicio para la práctica de nuevas diligencias, que podrán ser completadas con las que éste considere pertinentes, dentro siempre del plazo señalado por el Tribunal. 6. Decidida la admisión a trámite y nombrado ponente, el Tribunal oirá a los interesados y al Servicio, conjunta o separadamente, las veces que considere necesarias, podrá practicar prueba y dictará resolución que será notificada a los interesados en el plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente al de la resolución del Tribunal que acordó la incoación del expediente.

Artículo 15. Retirada de la exención por categorías

1. 2. 3. 4. 5. Si en el curso del procedimiento el beneficiario de la exención solicitara una autorización singular, ésta se acumulará al expediente de retirada de la exención y el Servicio incluirá también la calificación de la solicitud de autorización en el informe que remita el Tribunal.

Artículo 16. Renovación de la autorización

Antes de finalizar el plazo para que el que se concedió la autorización, el interesado podrá solicitar su renovación al Tribunal, quien, previo informe de vigilancia del Servicio, la renovará o interesará del Servicio la instrucción de un expediente que se tramitará como el de concesión de autorización singular.

Artículo 17. Solicitud de autorización concurrente con expediente sancionador

1. Cuando, iniciado un expediente sancionador, los interesados solicitaran la autorización del acuerdo, decisión, recomendación o práctica objeto del expediente, al amparo de lo previsto por el artículo 38.3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, deberán formalizar la solicitud conforme a lo previsto por el artículo 5 de este real decreto. 2. La solicitud será objeto de información pública conforme al artículo 7, y su tramitación podrá acumularse a la del expediente sancionador, en cuyo caso el Servicio incluirá también la calificación de la solicitud de autorización en el informe que remita el Tribunal. 3. La resolución del Tribunal que ponga fin a este expediente contendrá por separado la declaración que proceda sobre las prácticas o acuerdos objeto del expediente sancionador, con los pronunciamientos accesorios que conforme a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, correspondan, y la declaración que conceda o deniegue la autorización en los términos establecidos por el artículo 11 de este real decreto. 4. En el supuesto de que con posterioridad a la presentación de una solicitud de autorización singular se formulara denuncia por los mismos hechos, en el informe de calificación de la solicitud se informará al Tribunal de Defensa de la Competencia del contenido de la denuncia.