CAPÍTULO VII · Inspección, infracciones y sanciones
Artículo 28. Generalidades
El procedimiento sancionador aplicable será el establecido en el Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, por el que se establece el Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, así como lo recogido en el reglamento sobre procedimiento sancionador, desarrollado en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora; y, en su caso, la legislación establecida por las comunidades autónomas.
Artículo 29. Inspección de buques pesqueros con pabellón de una Parte
Los títulos o dispensas se aceptarán, a no ser que haya motivos fundados para sospechar que el título se ha obtenido de modo fraudulento o, que el titular no es la persona a la que originalmente se le expidió el documento. b) Determinar si el personal de los buques pesqueros reúne la aptitud necesaria para observar las normas relativas a las guardias prescritas en el Convenio STCW-F 1995, cuando haya motivos fundados para sospechar que no se observan tales normas porque: II. Se haya producido una descarga de sustancias ilícitas de acuerdo con los convenios internacionales. III. El buque haya maniobrado de modo irregular o peligroso, al no haber seguido las medidas de regulación de tráfico adoptadas por la Organización Marítima Internacional o bien las prácticas y procedimientos de navegación segura. IV. El funcionamiento del buque constituye un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente. 3. Entre las deficiencias que puede considerarse constituyen un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, figuran las siguientes: II. El modo en que se ha organizado la guardia de navegación o de máquinas no se ajusta a lo prescrito por la Administración para el buque de que se trate. III. La ausencia en la guardia de una persona competente que pueda manejar equipo esencial para la seguridad de la navegación, las radiocomunicaciones de seguridad o la prevención de la contaminación. IV. La carencia de personal descansado para la primera guardia al comenzar el viaje y para las guardias siguientes. b) Las normas se aplicarán con la misma discrecionalidad al personal de buques extranjeros y al de los buques nacionales.
Artículo 30. Prevención del fraude y las malas prácticas
Artículo 31. Infracciones y sanciones
2. En el caso de tener conocimiento de infracciones de carácter penal, la Secretaría General de Pesca las pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal. 3. Cuando una Parte comunique su intención de iniciar acciones contra una persona física o jurídica de nacionalidad española, por una presunta infracción en materia de títulos náutico pesqueros, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente colaborará en todo lo posible con la citada parte.
Artículo 32. Límite de alcohol en sangre
Disposición adicional primera. Operadores de radio
Disposición adicional segunda. Titulados de máquinas de la marina mercante española
Disposición adicional tercera. Titulados de puente de la marina mercante
2. La obtención del título de capitán de pesca, por parte de capitanes y pilotos de la marina mercante, se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la orden citada en el párrafo anterior. 3. Los patrones de altura y litoral de la marina mercante podrán solicitar a las comunidades Autónomas la expedición del correspondiente título pesquero. Dichos entes territoriales la expedirán pero, en el caso de que el solicitante no acredite el requerido período de embarque como oficial en buques de pesca establecido en los artículos 6 y 7 del presente real decreto, el título se expedirá con una restricción que impida el ejercicio del mando del buque. Una vez cumplido el citado período de embarque la restricción será levantada. 4. Los poseedores del título profesional de patrón portuario de la marina mercante podrán ejercer como patrón en buques de pesca, de eslora no superior 12 metros y que no se alejen más de 3 millas de un puerto o zona de refugio, siempre que acrediten un embarque de al menos 12 meses como marinero en la sección de puente de buques pesqueros con posterioridad a la obtención del título profesional de patrón portuario, y se encuentren inscritos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero. Podrá ejercer simultáneamente el mando de la embarcación y el servicio de máquinas, siempre y cuando lo permitan las características de la embarcación y la potencia propulsora no rebase los 100 kW. 5. En el caso de buques auxiliares de la acuicultura, los patrones portuarios podrán ejercer las atribuciones que les confiere su título profesional sin más condición que hallarse incluidos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero. 6. Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 2 de la regla I/6 del Convenio, los titulados de la marina mercante deberán estar incluidos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero para poder ejercer las atribuciones que en buques de pesca les concede la presente disposición adicional.
Disposición adicional cuarta. Títulos pesqueros de puente obtenidos de conformidad con la legislación anterior a la publicación del Real Decreto 930/1998
Disposición adicional quinta. Títulos pesqueros de máquinas obtenidos de conformidad con la legislación anterior a la publicación del Real Decreto 930/1998
2. Los poseedores del título de mecánico naval de segunda clase podrán obtener el título de mecánico naval si acreditan haber navegado ejerciendo de oficial de máquinas en buques civiles de más de 300 kilovatios de potencia, durante un período no inferior a 24 meses, con posterioridad a la obtención del título de mecánico naval de segunda clase. Su actual título de mecánico naval de segunda clase les habilita para ejercer como jefe de máquinas y como primer oficial de máquinas en buques de potencia inferior a 750 kilovatios y como oficial de máquinas sin limitación alguna.
Disposición adicional sexta. Títulos menores de puente y máquinas obtenidos de acuerdo con la legislación anterior a la publicación del Real Decreto 662/1997
2.º Enrolarse como primer oficial u oficial en cualquier buque de pesca en las aguas limitadas. 2.º Enrolarse como primer oficial de puente en buques pesqueros de eslora inferior a 24 metros hasta una distancia a la costa de 60 millas. La base para el cálculo de dicha distancia será la establecida en la letra a) del artículo 9.2 de este real decreto. 2.º Ejercer de primer oficial de máquinas en buques pesqueros cuya jefatura corresponda a un patrón costero polivalente. b) Quienes se hallen en posesión de los títulos de patrón de segunda clase de pesca litoral y de mecánico naval de segunda clase podrán obtener directamente el título de patrón costero polivalente. b) A quienes se hallen en posesión del título de mecánico de litoral se le convalidará el módulo de máquinas de la titulación de patrón local de pesca. c) A quienes se hallen en posesión del título de motorista naval y acrediten cinco años de navegación, de los que, al menos dos, se hayan realizado ejerciendo dicha titulación, se les convalidará el modulo de máquinas de la titulación de patrón local de pesca. d) A quienes se hallen en posesión del título de patrón de segunda clase de pesca litoral se le convalidaran todos los módulos excepto el de máquinas del título de patrón costero polivalente. e) A quienes se hallen en posesión del título de mecánico naval de segunda clase, se les convalidará el módulo de máquinas del título de patrón costero polivalente. f) Quienes se hallen en posesión del título de mecánico de litoral y acrediten cinco años de navegación, de los que al menos dos se hayan realizado ejerciendo al amparo de dicho título, tendrán convalidado el módulo de máquinas del título de Patrón Costero Polivalente.
Disposición adicional séptima. Obtención de los títulos de patrón costero polivalente, de patrón local de pesca y marinero pescador a través del certificado de profesionalidad
Para poder efectuar la convalidación citada, será necesario que el solicitante haya superado un examen, en un centro acreditado por la comunidad autónoma o por el Servicio Público de empleo estatal, que incluya las materias señaladas en el anexo I para la titulación de patrón costero polivalente, en el anexo II para la de patrón local de pesca y en el anexo III para el título de marinero pescador. Además, en el caso de que la comunidad autónoma haya dictado disposiciones desarrollando la normativa básica estatal, la convalidación sólo será posible si se cumple lo establecido en las citadas disposiciones de desarrollo. Para la obtención del título profesional, además de los conocimientos anteriormente citados, los alumnos deberán acreditar el cumplimiento del período de embarque establecido en los artículos 8 o 9 del presente real decreto para cada título. En el caso de que una Comunidad Autónoma o el Servicio Público de Empleo Estatal acrediten un centro para impartir certificados de profesionalidad, deberá comunicar este hecho al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Disposición adicional octava. Convalidación de titulaciones expedidas por el Ministerio de Defensa
La determinación de los módulos que sean coincidentes a efectos de la convalidación prevista en el párrafo anterior se establecerá reglamentariamente a propuesta conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Defensa.
Disposición adicional novena. Titulados de puente y máquinas embarcados en buques españoles que permanezcan más de 6 meses sin arribar a un puerto nacional
Disposición adicional décima. Principios fundamentales que procede observar en las guardias de navegación a bordo de buques de pesca
El patrón de todo buque pesquero garantizará que se toman las disposiciones adecuadas para mantener una guardia de navegación segura. Durante los períodos en que estén de guardia, y bajo la autoridad general del capitán o patrón, los oficiales encargados de este servicio serán responsables de que el buque navegue con seguridad, velando especialmente para que no sufra abordaje o varada. Para el buen cumplimiento de lo prescrito en el párrafo anterior, el patrón y los oficiales que estén de guardia deberán tener en cuenta los principios establecidos en el anexo XI del presente real decreto.
Disposición adicional undécima. Atribuciones de los titulados de pesca en otros buques relacionados con la actividad pesquera
2. Los poseedores del título de patrón costero polivalente con restricción de mando podrán ejercer como capitán y/o jefe de máquinas en buques de acuicultura de eslora inferior a 24 metros y 550 kilovatios de potencia, siempre que no se alejen más de 6 millas de las líneas de base rectas o, donde dichas líneas no hayan sido definidas, de la línea de costa determinada por la bajamar escorada.
Disposición adicional duodécima. Convalidación de estudios
2. Los títulos profesionales de mecánico mayor naval y mecánico naval, así como los extintos de mecánico naval de segunda clase, mecánico naval de primera clase y mecánico naval mayor, servirán para convalidar los módulos de máquinas de los títulos de patrón costero polivalente y patrón local de pesca. 3. El alumnado que haya superado los exámenes necesarios para la obtención del título de Patrón Costero Polivalente, tendrá convalidado el examen necesario para la obtención del título de Patrón Local de Pesca. 4. El alumnado que haya superado la formación académica necesaria para la obtención de los títulos de Patrón de Litoral o Patrón de Altura, tendrá convalidada la sección de puente de los títulos de Patrón Costero polivalente y Patrón Local de Pesca. 5. El alumnado que haya superado la formación académica necesaria para la obtención de los títulos de Mecánico Naval Mayor o Mecánico Naval, tendrán convalidada la sección de máquinas de los títulos de Patrón Costero Polivalente y Patrón Local de Pesca.
Disposición adicional decimotercera. Primeros oficiales de puente
Los patrones costeros polivalentes y patrones de segunda clase de pesca litoral que, con anterioridad al 29 de septiembre de 2012, estuviesen ocupando de forma habitual el puesto de primer oficial de puente en un buque de pesca español, teniendo el título inmediatamente inferior al necesario para ocupar dicho puesto, conservarán la atribución para poder enrolarse como primer oficial de puente en el mismo buque en el que lo viniesen haciendo habitualmente. Se considerará enrole habitual aquél que, siendo anterior al 29 de septiembre de 2012, tenga una duración superior a tres años en el buque del que se trate. La acreditación del referido enrole se efectuará ante la autoridad de marina mediante la presentación de la libreta marítima del interesado, o mediante la comprobación por dicha autoridad de los registros en los que consten los embarques realizados por el interesado.
Disposición adicional decimocuarta. Disposiciones específicas para la pesquería del bonito del norte y para la pesca de atunes y especies afines en Canarias
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.33, en los meses de verano (junio, julio, agosto y septiembre) para la pesquería del bonito del norte, se entenderá que las aguas limitadas son aquéllas comprendidas entre las líneas de base rectas y la distancia de 140 millas paralela a las mismas. Donde las líneas de base rectas no estén definidas la medición se efectuará desde la línea de costa marcada por la bajamar escorada. La ampliación de las aguas limitadas recogida en el párrafo anterior será aplicable a la pesquería de túnidos y especies afines en las islas Canarias durante los meses de marzo a junio. 2. No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 9.2, en los meses de verano (junio, julio, agosto y septiembre) para la pesquería del bonito del norte, los patrones locales de pesca y los patrones de pesca local podrán ejercer como capitán en buques de pesca de hasta 16 metros de eslora hasta una distancia no superior a las 45 millas de las líneas de base rectas. Donde las líneas de base rectas no estén definidas la medición se efectuará desde la línea de costa marcada por la bajamar escorada. La ampliación de distancia recogida en el párrafo anterior será aplicable en la pesca de túnidos y especies afines en las islas Canarias durante los meses de marzo a junio. 3. Adicionalmente, se autoriza a los patrones locales de pesca y patrones de pesca local a desarrollar su actividad durante todo el año en los espacios marítimos delimitados por la línea de costa y el trazado de las siguientes líneas (Datum ETRS-89): 2.ª Desde Punta de Morro Jable (Fuerteventura) con latitud 28° 02,70′N y longitud 14° 20,03′W hasta Punta de Maspalomas (Gran Canaria) con latitud 27° 44,32′N y longitud 15° 34,32′W. 2.ª Desde el faro de Punta de Maspalomas (Gran Canaria) con latitud 27° 44,13′N y longitud 15° 35,92′W hasta Punta Salema-La Rasca (Tenerife) con latitud 27° 59,90′N y longitud 16° 40,72′W. 2.ª Desde Punta Salema-La Rasca (Tenerife) con latitud 27° 59,90′N y longitud 16° 40,72′W hasta Punta de la Restinga (El Hierro) con latitud 27° 38,50′N y longitud 17° 58,55′W. 3.ª Desde Punta del Aserradero (La Palma) con latitud 28° 45,48′N y longitud 18° 00,38′W hasta Punta de La Paloma (El Hierro) con latitud 27° 45,22′N y longitud 18° 09,28′W.
Disposición adicional decimoquinta. Buques cuya regularización de potencia haya provocado un incremento de esta última
1. Los titulados que viniesen ejerciendo durante, al menos, dos años de los últimos cinco como jefe o primer oficial de máquinas en buques cuya regularización de potencia haya provocado un incremento de esta última, sin aumentar la potencia real del buque, podrán seguir desempeñando dicho cargo en el mismo buque hasta el final de su vida útil, aunque la nueva potencia autorizada exceda de las atribuciones de su título profesional. 2. La Secretaría General de Pesca expedirá a los titulados afectados una certificación que les permitirá el ejercicio de los cargos indicados en el apartado anterior.
Disposición transitoria primera. Títulos académicos anteriores a la entrada en vigor de la presente norma
En el caso de que los poseedores de los títulos académicos citados en el apartado anterior, hayan iniciado su servicio en la mar, en la sección del buque a que haga referencia dicho título académico, con anterioridad al 29 de septiembre de 2012, podrán acogerse a la duración que para el mismo se indica en el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, siempre que el citado período este concluido y se haya solicitado la expedición del título profesional antes de que transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Convenio.
Disposición transitoria segunda. Certificados de examen de la titulación de patrón costero polivalente, con calificación de apto, obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio
Los poseedores del certificado previsto en el párrafo anterior, que hayan iniciado el periodo de embarque con anterioridad al 29 de septiembre de 2012, podrán acogerse a la duración que para el mismo se indica en el Real Decreto 662/1997, de 12 de mayo, siempre que dicho período haya concluido y la titulación sea solicitada antes de que transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Convenio.
Disposición transitoria tercera. Reconocimiento de títulos expedidos por terceros países
Disposición transitoria cuarta. Expedición de títulos en el modelo previsto en el anexo I del Real Decreto 930/1998
Disposición transitoria quinta. Titulados de la antigua formación de adultos
Disposición transitoria sexta. Canje de títulos de competencia de marinero
2. Dicho canje podrá llevarse a cabo durante tiempo indefinido. Aquellos trabajadores que, habiendo solicitado el canje del certificado de competencia de marinero por el título de marinero pescador, todavía no hubiesen recibido este último, podrán seguir enrolándose en buques de pesca con el referido certificado hasta la recepción del citado título. 3. A la hora de efectuar el referido canje, y en relación con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado a) del punto 3 del artículo 12 de la presente norma, serán computables los períodos de embarque realizados al amparo del certificado de competencia de marinero.
Disposición derogatoria
b) El Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero. c) El Real Decreto 1833/2004, de 27 de agosto, por el que se fijan los requisitos mínimos para la obtención del título de capitán de pesca y las atribuciones que este confiere. d) El Real Decreto 2017/2004, de 11 de octubre, sobre atribuciones de las titulaciones de patrón de pesca de altura, patrón de primera clase de pesca litoral y mecánico naval de primera clase. e) El Real Decreto 1519/2007, de 16 de noviembre, por el que se establecen los conocimientos y requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de marinero en buques de pesca. f) La Orden del Ministerio de Comercio de 21 de enero de 1975, sobre las condiciones en que habrá de efectuarse el embarco reglamentario para acceder a los títulos profesionales de las Marinas Mercante y de Pesca. g) La Orden de 29 de abril de 1988 por la que se establece el procedimiento de homologación de las titulaciones náutico pesqueras, de Puente y Máquinas a las establecidas en el Decreto 2596/1974 y Real Decreto 1611/1987.