CAPÍTULO IV · De la formación

Artículo 14. Calidad de la formación

En el caso de las comunidades autónomas que no tengan transferida la formación náutico pesquera, serán el Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente quien otorgue la pertinente homologación al centro o entidad impartidora, salvo que esta competencia corresponda al Ministerio de Educación Cultura y Deporte por tratarse de formación profesional reglada. 2. Las comunidades autónomas deberán comunicar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una lista de los centros autorizados para impartir formación náutico pesquera. 3. El Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente ejercerá la alta inspección en materia de calidad de la formación náutico pesquera en relación con las exigencias establecidas en materia de formación en el Convenio STCW-F 1995 y, al objeto de garantizar que los programas de instrucción y formación práctica son adecuados, la Secretaría General de Pesca realizará, al menos cada cinco años, una inspección de los centros citados en el apartado anterior para verificar que tienen la eficacia necesaria para asegurar los niveles competencia exigidos. Esta inspección podrá ser efectuada conjuntamente con funcionarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y/o de la Dirección General de la Marina Mercante. 4. La inspección para comprobar si la formación se adecua a los niveles de competencia exigidos por el Convenio STCW-F, abarcará los distintos aspectos del sistema de titulación, los cursos y programas de formación, sus correspondientes exámenes y evaluaciones, así como la cualificación y experiencia de formadores y evaluadores. 5. La Secretaría General de Pesca podrá encargar las inspecciones previstas en los puntos 3 y 4 del presente artículo a auditores independientes.

Artículo 15. Formación a bordo

El contrato para ejercer como alumno podrá ser suscrito entre la empresa armadora y la Administración, y adoptar la forma de «Convenio de Formación en Centros de Trabajo entre la Administración y la Empresa». Para su embarque como alumnos, mientras lo requiera la normativa vigente, los interesados deberán hallarse en posesión del certificado de formación básica. 2. En el caso de que el período de embarco señalado en el apartado anterior se lleve a cabo como marinero, los interesados formarán parte de la tripulación del buque a todos los efectos. Para el embarque como marinero, mientras lo requiera la normativa vigente, será necesario hallarse en posesión del certificado de formación básica. 3. Los períodos de embarque, efectuados en el marco de las enseñanzas náuticas de máquinas y/o de puente, serán computables para la obtención del título profesional correspondiente. 4. Las personas que hayan superado la formación académica necesaria para la obtención de los títulos regulados en este real decreto tendrán derecho a obtener el título de marinero pescador. En el caso de los títulos profesionales para cuya obtención sea necesario disponer de un título académico del Ministerio de Educación Cultura y Deporte bastará con haber aprobado el primer curso de dicha formación académica para tener derecho a obtener el título de marinero pescador. 5. Los alumnos que hayan superado los ciclos formativos exigidos como requisito para la obtención de los títulos regulados en este real decreto, y que estén en posesión del correspondiente título académico o, en su caso, de un certificado de examen con calificación de apto, podrán ser enrolados en calidad de marinero para la realización del período de embarque exigido, aunque no se hallen en posesión de la tarjeta de marinero pescador. 6. Los buques deberán llevar a bordo los textos que recojan los cambios más recientes, introducidos en la reglamentación internacional, sobre la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.

Artículo 16. Acreditación de los períodos de embarco

b) Un certificado, en el modelo del anexo V, para cada uno de los buques en los que haya prestado servicio, firmado por el capitán o por el representante de la empresa naviera. En el caso de buques extranjeros esta certificación podrá emitirse en inglés. c) Fotocopia compulsada de la libreta marítima que incluya los asientos de embarco y desembarco. En el caso de que el embarque se haya realizado en buques extranjeros, deberán adjuntarse además copias compulsadas de los contratos de trabajo y de la documentación oficial de enrolamiento en cada buque. 2. En ningún caso se aceptarán para la obtención de títulos días de embarque realizados en buques que se hallen en cualquiera de los dos supuestos siguientes: b) Enarbolen el pabellón de países identificados por la Comisión Europea como no cooperantes en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Artículo 17. Simuladores

2. Los simuladores señalados en el párrafo anterior, si han sido instalados con posterioridad al año 2002, deberán cumplir las disposiciones de la sección A/12 del Código STCW. 3. En el caso de los títulos de patrón costero polivalente y patrón local de pesca, sí el centro no dispone de simuladores éstos podrán ser sustituidos por rosas de maniobra acompañadas, si es posible, por un buque de prácticas.