CAPÍTULO VI · Reconocimiento de títulos profesionales extranjeros
Artículo 25. Normas generales para el reconocimiento de títulos expedidos por otros estados
2. Los ciudadanos extranjeros precisarán del reconocimiento de un título para acceder a los empleos de las dotaciones de los buques de pesca españoles. De esta obligación se exceptúan los casos en que un acuerdo de pesca obligue a embarcar un determinado número de nacionales del país con el que se ha firmado dicho acuerdo, en este caso la titulación exigida para el embarque será la requerida en la legislación de este tercer país. Está excepción, sólo se mantendrá mientras el buque faene dentro de la Zona Económica Exclusiva del país con el que se ha suscrito el acuerdo de pesca, y en los tránsitos desde el caladero al primer puerto de arribada y desde éste al caladero. 3. El título profesional cuyo reconocimiento se solicite deberá incluir, conforme a la Regla I/7 del citado Convenio STCW-F, el refrendo del Estado que lo haya expedido. 4. El reconocimiento de títulos, a los que sea aplicable el Convenio STCW-F, expedidos por otros estados Parte, se realizará a solicitud del interesado o de la compañía naviera, y se concederá mediante la expedición del correspondiente refrendo. 5. El reconocimiento de títulos que habiliten para ejercer como capitán o primer oficial de puente, exigirá la superación de una prueba sobre conocimiento de la legislación marítima y pesquera española. En el caso de Jefes o primeros oficiales de máquinas, también se podrá exigir la superación de una prueba. El contenido de la prueba será determinado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. 6. Si el título profesional a refrendar estuviese sujeto a cualquier tipo de limitación, el refrendo no sobrepasará, en ningún caso, los límites establecidos en el original. 7. Si las circunstancias lo exigen la Administración marítima podrá autorizar al interesado a ejercer, en buques de pesca españoles, las funciones inherentes al título a refrendar durante un período máximo de tres meses. Para ello, la Secretaría General de Pesca emitirá una prueba documental de que se ha presentado la solicitud de un refrendo de conformidad con la regla I/7 del Convenio STCW-F. Para poder expedir la autorización prevista en el presente apartado la empresa pesquera deberá acreditar fehacientemente que ha suscrito un seguro, mediante póliza específica o de protección e indemnización del buque, o, que dispone de un aval suscrito con una entidad de crédito, o bien ha hecho provisión que cubra, durante el plazo mencionado, la responsabilidad civil derivada del ejercicio de las funciones y permanencia a bordo del poseedor del título profesional sujeto a reconocimiento.
Artículo 26. Reconocimiento de títulos expedidos por estados miembros del Espacio Económico Europeo
2. El reconocimiento se formalizará mediante la expedición del correspondiente título profesional de pesca o del adecuado refrendo. La posesión de uno de los citados documentos será necesaria para acceder a un empleo como tripulante de un buque de pesca español. 3. Los ciudadanos del Espacio Económico Europeo, así como sus familiares que no tengan la nacionalidad española, que posean un título profesional con atribuciones suficientes expedido por un estado miembro podrán ejercer el mando de buques pesqueros españoles una vez superada la prueba de conocimiento de la legislación marítimo pesquera española. Se exceptuarán de este reconocimiento los casos en los que, conforme a lo establecido en el artículo 253.2 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, la Administración marítima española considere que estos empleos sólo pueden ser desempeñados por ciudadanos españoles, por implicar el ejercicio efectivo y habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades. 4. Conforme con lo señalado en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado; el contenido de la prueba de conocimiento de la legislación marítima y pesquera española será determinado por la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. 5. Los marineros del Espacio Económico Europeo, que dispongan de un documento válido y suficiente, expedido por un estado miembro, que los faculte para ejercer como marineros en un buque de pesca y soliciten la expedición del título de marinero pescador, tendrán derecho al mismo y les será expedido por las comunidades autónomas siguiendo el procedimiento que tengan establecido al respecto.
Artículo 27. Normas para el reconocimiento de títulos expedidos por estados no miembros del Espacio Económico Europeo
2. Para poder reconocer un título en materia de pesca, además de lo dispuesto en el punto anterior, será necesario que previamente el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la autoridad competente del tercer país hayan suscrito un acuerdo de reconocimiento de títulos pesqueros. Este acuerdo sólo podrá suscribirse tras asegurarse el citado Ministerio de que el tercer país cumple plenamente las prescripciones relativas a las normas de competencia y a la expedición y refrendo de títulos pesqueros. 3. Cuando el tercer país haya suscrito un acuerdo de reconocimiento con el Ministerio de Fomento en materia de títulos de la marina mercante, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá considerarlo válido también a efectos de pesca, si en dicho país no existe una diferenciación entre las titulaciones mercantes y de pesca. 4. Una vez reconocido el título del tercer país, las comunidades autónomas serán las competentes para la expedición del correspondiente refrendo conforme al modelo que figura en el anexo VIII.