CAPÍTULO VII · Ayudas destinadas a establecimientos industriales, mercantiles y de servicios
1. Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos industriales, comerciales y de servicios, debidamente registrados a efectos fiscales, en funcionamiento, y con un número de empleados igual o inferior a cincuenta, que hayan sufrido daños de cualquier naturaleza en las edificaciones, instalaciones o bienes de equipamiento afectos a la actividad empresarial como consecuencia de la situación de emergencia o de naturaleza catastrófica. 2. Las ayudas previstas en este real decreto se destinarán a la reconstrucción de los edificios y de las instalaciones industriales, comerciales y de servicios que hayan sufrido daños, a la reposición de su utillaje, del mobiliario y de otros elementos esenciales, así como las existencias y productos propios de la actividad empresarial. 3. Será requisito imprescindible que el titular del establecimiento tenga contratado póliza de seguro en vigor en el momento de producirse los hechos causantes, y que el daño se hubiera producido por algún riesgo no incluido en el seguro de riesgos extraordinarios o en la cobertura ordinaria de la póliza de seguro.
Artículo 28. Cuantía de las ayudas
1. Para paliar los daños en establecimientos industriales, comerciales y de servicios contemplados en el artículo 27, se concederá hasta un importe máximo de 9.224 euros, sin que, en todo caso, la suma de esta subvención y la indemnización que corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada, supere el valor del daño o perjuicio producido.
Disposición adicional única. Delegación de competencias
Ante situaciones de emergencia, catástrofes o calamidades públicas de especial gravedad o elevado número de solicitudes, el Ministro del Interior, atendiendo a su propio criterio, podrá delegar las facultades que le confiere este real decreto en los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas.
Disposición transitoria primera. Tramitación de procedimientos anteriores
Los expedientes de concesión de ayuda pendientes de tramitación y resolución a la fecha de entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Orden del Ministerio del Interior, de 18 de marzo de 1993, modificada por la Orden de 30 de julio de 1996.
Disposici ón transitoria segunda. Documentación complementaria
Asimismo, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que hace referencia la disposición final primera de este real decreto, será de aplicación, en los aspectos no regulados por este, la Orden del Ministerio del Interior, de 18 de marzo de 1993, en especial en lo que atañe a la documentación necesaria que ha de acompañar a la solicitud.
Disposición transitoria tercera. Régimen de las ayudas previstas en la Orden INT/439/2005, de 14 de febrero
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria única, el régimen específico de ayudas previsto en la Orden INT/439/2005, de 14 de febrero, por la que se modifica la Orden de 18 de marzo de 1993, conservará su vigencia y se mantendrá subsistente en todos sus términos entendiéndose subsumido en este real decreto, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 22.2.c) y 28.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogada en sus términos, en lo no afectado por la disposición transitoria segunda de este real decreto, la Orden del Ministerio del Interior, de 18 de marzo de 1993, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposici ón final primera. Desarrollo reglamentario y habilitación de desarrollo
El Ministro del Interior, en el plazo de un año desde la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado», y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, dictará una orden de desarrollo en la que se determinará la documentación que habrá de aportarse a los efectos de comprobar tanto la existencia del hecho causante y del daño subvencionable como el cumplimiento de los requisitos que han de reunir los beneficiarios. El Ministro del Interior, a propuesta de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, podrá dictar las instrucciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.
Disposición final segunda. Revisión de cuantías
Las cuantías de las subvenciones a unidades familiares establecidas en este real decreto podrán ser revisadas mediante una orden del Ministro del Interior, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, para adaptarlas a la evolución del coste de la vida.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».