CAPÍTULO I · Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. Se regirá por lo dispuesto en este real decreto la concesión de ayudas o subvenciones en atención a necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, con las condiciones y requisitos establecidos en él. 2. Se entenderá por situación de emergencia el estado de necesidad sobrevenido a una comunidad de personas ante un grave e inminente riesgo colectivo excepcional, el cual, por su propio origen y carácter, resulta inevitable o imprevisible, y que deviene en situación de naturaleza catastrófica cuando, una vez actualizado el riesgo y producido el hecho causante, se alteran sustancialmente las condiciones de vida de esa colectividad y se producen graves daños que afectan a una pluralidad de personas y bienes.

Artículo 2. Naturaleza

1. La concesión de estas ayudas tendrá carácter subsidiario respecto de cualquier otro sistema de cobertura de daños, público o privado, nacional o internacional, del que puedan ser beneficiarios los afectados. 2. No obstante, cuando los mencionados sistemas no cubran la totalidad de los daños producidos, las subvenciones previstas en este real decreto se concederán con carácter complementario y serán compatibles en concurrencia con otras subvenciones, indemnizaciones, ayudas, ingresos o recursos, procedentes de sistemas públicos o privados, nacionales o internacionales, hasta el límite del valor del daño producido. 3. En todo caso, la adopción de estas medidas paliativas se inspirará en los principios de economía, celeridad, eficacia y solidaridad, así como en los de cooperación y coordinación entre Administraciones públicas. A estos fines, deberán impulsarse aquellos mecanismos de colaboración que en cada caso contribuyan a la mayor operatividad de las medidas previstas en este real decreto.

Artículo 3. Régimen jurídico

1. El procedimiento de concesión se regirá por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la citada ley, y por lo establecido en este real decreto. 2. A este respecto, las ayudas se otorgarán en régimen de concesión directa en aras del interés público y social derivado de las singulares circunstancias que concurren en una situación de emergencia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 4. Financiación

Las subvenciones se financiarán con cargo a los créditos que, con carácter de ampliables, se consignen para estos fines en el programa 134M, «Protección civil», de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 5. Beneficiarios

1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas, en los términos y requisitos establecidos en este real decreto los siguientes: a) Las unidades familiares o de convivencia económica que sufran daños personales o materiales, ponderándose, a estos efectos, la cuantía de la ayuda en proporción a los recursos económicos de que dispongan para hacer frente a una situación de emergencia o catástrofe. b) Las Corporaciones Locales que, asimismo, acrediten escasez de recursos para hacer frente a los gastos derivados de actuaciones ante situaciones de grave riesgo o naturaleza castastrófica. c) Las personas físicas o jurídicas que, requeridas por la autoridad competente, hayan llevado a cabo prestación personal o de bienes, a causa de una situación de emergencia. d) Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos mercantiles, industriales o de servicios, con menos de cincuenta empleados, cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hubieran sido dañado directamente por los hechos derivados de la situación de emergencia o de naturaleza catastrófica. e) Las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal que hayan sufrido daños en elementos comunes de uso general que afecten tanto a la seguridad como a la funcionalidad del inmueble, derivados de la situación de emergencia o de naturaleza catastrófica. 2. En atención a la especial naturaleza de las ayudas previstas en este real decreto, se eximirá a sus beneficiarios del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 6. Colaboración con otras Administraciones públicas

1. El Ministerio del Interior y los Gobiernos de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas podrán celebrar los convenios de colaboración que resulten adecuados para la mejor aplicación de las medidas previstas en este real decreto, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla al amparo de lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía. 2. Las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y las corporaciones locales podrán actuar como entidades colaboradoras, a todos los efectos relacionados con las subvenciones previstas en este real decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.