CAPÍTULO VII · Intercambios intracomunitarios e internacionales

Artículo 34. Intercambios de energía

1. Los sujetos del mercado de producción a que se refiere el artículo 13 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, podrán establecer libremente intercambios intracomunitarios e internacionales de energía de acuerdo con las condiciones que se establecen en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo. 2. Cualquier productor, autoproductor, distribuidor, consumidor o comercializador que tenga su sede fuera de España, podrá solicitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que autorice su participación como agente externo en el mercado de electricidad. 3. Las autorizaciones a los agentes externos intracomunitarios se otorgarán en términos reglados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, quién podrá denegarlas sólo si en el país de establecimiento del agente externo no se cumple la condición de reciprocidad, de acuerdo con el artículo 13.2 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico. 4. Una vez obtenida la autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el agente externo podrá participar en el mercado de producción de energía eléctrica siempre que se inscriba en el Registro Administrativo correspondiente y cumpla con la normativa exigible. 5. Las importaciones intracomunitarias podrán canalizarse a través de cualquiera de las modalidades de contratación que se autoricen en el desarrollo de la Ley 54/1997, del sector eléctrico. 6. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará los aspectos técnicos y económicos de la integración de los intercambios intracomunitarios e internacionales en el mercado de producción con criterios no discriminatorios, objetivos y transparentes. 7. El operador del sistema será el responsable de coordinar con los operadores de los sistemas externos interconectados, la información relativa a la ejecución de programas de intercambios internacionales. En dicha tarea actuará en coordinación con el operador del mercado cuando el mecanismo de reparto de la capacidad disponible así lo prevea. El operador del sistema será responsable asimismo de la medida de los flujos de energía que se realicen a través de las interconexiones internacionales. 8. En aplicación del artículo 10.2.a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, el Gobierno podrá prohibir operaciones de exportación concretas, incluso intracomunitarias, que impliquen un riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica.

Artículo 35. Régimen retributivo aplicable a los intercambios intracomunitarios e internacionales

1. El régimen retributivo aplicable a los cobros y pagos correspondientes a la energía intercambiada con otros sistemas eléctricos deberá ser desarrollado mediante Orden Ministerial, respetando los principios de competencia, transparencia y no discriminación que han de regir el mercado de producción de energía eléctrica. 2. Todo consumidor nacional, independientemente del origen de la energía recibida, deberá pagar los costes por garantía de potencia, costes de seguridad, abastecimiento y costes permanentes en la cuantía que se haya establecido. 3. Las exportaciones a países comunitarios no pagarán costes por garantía de potencia ni los costes de seguridad y abastecimiento ni los servicios de ajuste, excepto los correspondientes a los desvíos en los que puedan incurrir. 4. Los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica a países no comunitarios habrán de abonar los costes del sistema y las pérdidas que proporcionalmente les correspondan. 5. Los pagos y cobros relativos a la garantía de potencia se realizarán según se especifica en el presente Real Decreto y en las normas de desarrollo que se dicten al efecto.

Artículo 36. Intercambios de energía de apoyo y desvíos entre sistemas

El operador del sistema podrá gestionar la realización de intercambios a corto plazo cuando éstos tengan por objeto el apoyo entre sistemas eléctricos para mantener las condiciones de calidad y seguridad de suministros en los términos que determine el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 37. Capacidad de las interconexiones

El operador del sistema será el responsable de evaluar, para cada período de programación, la capacidad máxima de cada una de las interconexiones del sistema eléctrico nacional con otros sistemas eléctricos. Dicha información debe ser pública. 2. Todas las transacciones intracomunitarias e internacionales estarán sujetas a las restricciones técnicas de las líneas de interconexión y del sistema, restricciones que serán identificadas y evaluadas por el operador del sistema para garantizar la calidad y la seguridad del suministro dentro del sistema eléctrico. El procedimiento de aplicación de las restricciones técnicas, en su caso, se determinará mediante Orden ministerial. 3. La mencionada Orden ministerial deberá contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos: b) El procedimiento de reparto de la capacidad de red disponible en condiciones de saturación, mediante criterios objetivos y transparentes y aplicando en lo posible mecanismos de mercado.

Disposición adicional primera. Operador del mercado y operador del sistema

1. Corresponderá a la sociedad «Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, Sociedad Anónima», realizar las funciones encomendadas en el presente Real Decreto al operador del mercado. 2. Corresponderá a la sociedad «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», realizar las funciones encomendadas en el presente Real Decreto al operador del sistema.

Disposición adicional segunda. Circulares de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico

Las órdenes ministeriales que se puedan dictar en el desarrollo del presente Real Decreto podrá habilitar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico para su desarrollo mediante circulares.

Disposición adicional tercera

A fin de que el operador del sistema pueda confirmar el cumplimiento de las condiciones que puedan eximir a los generadores de la obligación de presentar ofertas al operador del mercado diario de producción de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2.f) de la Ley del Sector Eléctrico, el operador del sistema deberá ser informado por las empresas propietarias de las unidades de producción respecto a los planes de mantenimiento de dichas unidades que impliquen una incapacidad total o parcial de generar energía, del inicio y finalización de los trabajos de mantenimiento y de la ocurrencia de averías en las citadas unidades, así como de la duración prevista de los trabajos de reparación y los plazos de recuperación de la capacidad de producción. Las empresas productoras enviarán al operador del sistema mensualmente, y con un horizonte anual, los planes de mantenimiento de sus unidades de generación, que tendrán carácter indicativo y cuya finalidad será permitir la realización de los estudios necesarios de seguridad en la cobertura de la demanda. Con un plazo de anticipación suficiente sobre la fecha de inicio de los trabajos, en función del tamaño e importancia de la unidad de generación para la operación del sistema, las correspondientes empresas deberán comunicar al operador del sistema la fecha de inicio de dichos trabajos, que tendrá carácter de compromiso y que será confirmada por el operador del sistema al operador del mercado diario de producción para que sea tenido en cuenta en el proceso de casación del mercado diario. Asimismo, los productores en régimen especial y los titulares de los contratos que, por sus características, estén excluidos del sistema de ofertas, comunicarán al operador del sistema las condiciones eximentes de la obligación de presentación de ofertas suficientemente documentadas, para que éste pueda confirmarlas al operador del mercado diario de producción. Cuando de la documentación recibida, el operador del sistema pueda inferir algún problema para el normal funcionamiento del mercado de producción o para el nivel de garantía de abastecimiento, lo pondrá en conocimiento, simultáneamente con la confirmación, del Ministerio de Industria Turismo y Comercio, de la Comisión Nacional de Energía y del operador del mercado diario de producción. El Ministerio de Industria Turismo y Comercio podrá establecer las modalidades y condiciones de las comunicaciones anteriores y otras circunstancias relativas a la confirmación que debe realizar el operador del sistema.

Disposición adicional cuarta

El Ministro de Economía, antes del 1 de noviembre de 2000, establecerá nuevas formas de contratación del suministro a plazo, hasta un horizonte máximo de un año, que se integrarán en el mercado de producción de energía eléctrica. Para ello fijará los agentes que pueden asumir la posición compradora o vendedora, la antelación mínima con que han de presentarse las ofertas al Operador del Mercado, el horizonte y período de programación, el régimen de operación, que podrá tener carácter continuo o de casaciones sucesivas y la forma de determinar los precios.

Disposición transitoria primera. Registros administrativos

1. En tanto no se constituyan los registros administrativos a que hacen referencia los artículos 21 y 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y no haya transcurrido el plazo mencionado por la disposición transitoria séptima de la citada Ley, los propietarios de instalaciones de producción y distribución autorizados, así como los agentes externos que pudieran autorizarse, podrán presentar ofertas en el mercado de producción de energía eléctrica. 2. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, los sujetos a que se refiere el apartado anterior deberán suscribir el contrato de adhesión y presentar las garantías que resulten exigibles.

Disposición transitoria segunda. Comité de agentes del mercado

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, se procederá a la constitución del Comité de agentes del mercado, a que se refiere el artículo 29.

Disposición transitoria tercera. Ofertas de la adquisición

Hasta transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, las ofertas de adquisición de energía a que se refiere el artículo 9 no podrán incluir el precio de la energía demandada, excepto a las ofertas de adquisición de energía efectuada por las de centrales de bombeo.

Disposición transitoria cuarta. Mercado intradiario

1. Los artículos relativos al mercado intradiario no entrarán en vigor hasta transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. Durante el citado período los ajustes de la programación que se produzcan en la oferta o en la demanda serán resueltos por el operador del sistema con criterios técnicos y económicos que permitan incurrir en el menor coste posible, mediante procedimientos transparentes, objetivos y no discriminatorios. 2. Transcurrido el plazo citado y durante los tres meses siguientes, la gestión del mercado intradiario le corresponderá al operador del sistema.

Disposición transitoria quinta. «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima»

«Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», hará públicos los procedimientos de operación aplicados actualmente en el marco de la gestión de la explotación unificada, que serán de aplicación en lo que no sea contrario a lo establecido en el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo durante un plazo máximo de seis meses, en tanto se elaboren los procedimientos a que se refiere el artículo 33 del presente Real Decreto.

Disposición transitoria sexta. Intercambios internacionales

Los contratos suscritos por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», a que se refiere el apartado tercero de la disposición transitoria novena de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, mantendrán su vigencia y operatividad al margen del mercado de producción, si bien habrán de ser tenidos en cuenta en la casación de ofertas, por su coste variable marginal en cada momento, sin perjuicio de las condiciones contractuales aplicables. Las diferencias entre los pagos y cobros al mercado y los pagos y cobros que se deriven de dichos contratos se repercutirán a todos los consumidores finales en los términos que se determinen mediante Orden ministerial.

Disposición transitoria séptima. Conexiones internacionales

1. Durante un período máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se habilita al operador del sistema para que, en colaboración con los operadores de los sistemas eléctricos vecinos, establezca procedimientos para: b) La gestión de las restricciones de red en las interconexiones internacionales. c) La participación de los agentes externos en el mercado de los servicios complementarios. d) La medida de los desvíos y la gestión de los intercambios de apoyo entre sistemas y su posterior liquidación económica con el operador del mercado y los agentes externos. e) La gestión de los intercambios de energía entre sistemas en tensiones inferiores a 220 Kv.

Disposición transitoria octava. Resolución de conflictos

1. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico resolverá, a petición de cualquiera de las partes afectadas, los conflictos que les sean planteados en relación con la gestión económica y la gestión técnica del sistema, así como el transporte y en especial, respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y distribución. 2. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el artículo 8.1.14.a de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, la tramitación de las reclamaciones se ajustará al procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Las resoluciones de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, decidirán todas las cuestiones planteadas, pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 4. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico velará por el efectivo cumplimiento de las resoluciones que dicte, en virtud de lo establecido en la presente disposición transitoria.

Disposición transitoria novena. Distribuidores de energía eléctrica

Las empresas distribuidoras de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, no tuvieran la forma jurídica de sociedades mercantiles, dispondrán del plazo de tres meses para adaptar su forma jurídica a lo dispuesto en el artículo 9.g) de la citada Ley. Una vez realizada la adaptación, deberán comunicarlo a la Dirección General de la Energía en el plazo de quince días.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Carácter básico

El presente Real Decreto tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1998.