CAPÍTULO VI · El operador del sistema
Artículo 30. Funciones del operador del sistema
1 Corresponde al operador del sistema la realización de todas aquellas funciones que se derivan del funcionamiento de los servicios de ajuste del sistema, de las desviaciones producidas en el mercado de producción de energía eléctrica, así como las que le asigna el presente Real Decreto en materia de liquidación. 2. En particular, además de las funciones específicamente señaladas en el artículo 34 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, corresponde al operador del sistema: b) Proponer al Ministerio de Industria y Energía las necesidades de la red de transporte para garantizar la fiabilidad del suministro, indicando los planes de desarrollo y refuerzo que se estimen necesarios. c) Estimar, calcular y publicar los coeficientes de pérdidas en los nudos de transporte con carácter orientativo, con diferentes periodicidades y para diferentes escenarios de explotación. d) Calcular horariamente las pérdidas de transporte y los coeficientes de pérdidas en los nudos de la red de transporte. e) Evaluar la capacidad máxima de interconexión del sistema eléctrico, determinar la capacidad disponible para su uso comercial y, en su caso, gestionar los intercambios que se produzcan a través de las mismas. f) Coordinar con los operadores de otros países la información relativa a las transacciones internacionales que se estén llevando a cabo. g) Establecer en coordinación con los transportistas, productores y distribuidores los planes de maniobra para la reposición de servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución, afectando a cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario. Lo anterior se realizará de acuerdo con la normativa que se establezca al efecto y, en su ausencia, con criterios de general aceptación conocidos por los agentes y justificando sus actuaciones con posterioridad ante los agentes afectados, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y la Administración competente. h) Recabar y conservar la información de explotación que necesite en el ejercicio de sus funciones y la que demanden el operador del mercado y los organismos reguladores, en las condiciones que se establezcan en el presente Real Decreto y las disposiciones que lo desarrollen. i) Facilitar a los distintos sujetos del mercado de producción las medidas de los intercambios de energía, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Puntos de Medida y cualquier otra normativa aplicable. j) Suministrar a los sujetos del mercado de producción la información relativa a los posibles problemas que puedan surgir en las interconexiones internacionales. k) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que le haya sido puesta a su disposición por los sujetos del mercado, de acuerdo con las normas aplicables. l) Adoptar las medidas y acuerdos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de las limitaciones de participación directa o indirecta en el capital social de la compañía, establecidas en el artículo 33.1 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, incluso mediante la compraventa, obligada para el partícipe interesado, de la participación determinante del incumplimiento de dicha disposición legal. m) Analizar las solicitudes de conexión a la red de transporte y condicionar, en su caso, el acceso a la red cuando no se disponga de capacidad suficiente o se incumplan los criterios de fiabilidad y seguridad establecidos en el presente Real Decreto. n) Cuantas otras funciones le sean asignadas por las normas de desarrollo de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.
Artículo 31. Procedimientos de operación
1. El operador del sistema y la Comisión Nacional de Energía podrán proponer para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional de Energía. 2. Los procedimientos de operación deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos: b) Análisis de la seguridad en la cobertura anual. c) Condiciones de instalación y funcionamiento de los equipos de medida y control. d) Análisis de la seguridad en la cobertura del corto plazo. e) Gestión de las interconexiones internacionales. f) Previsiones de demanda. g) Información de la explotación. h) Programación del sistema. i) Coordinación del mantenimiento de las instalaciones de producción-transporte. j) Intercambio de información entre sujetos. k) Condiciones de funcionamiento del sistema de producción y transporte y criterios de calidad, fiabilidad y seguridad. l) Asignación y determinación de las pérdidas de transporte. m) Gestión y liquidación de cada uno de los servicios de ajuste del sistema. n) Situaciones de alerta y emergencia. ñ) Criterios para la determinación de la red bajo la gestión del operador del sistema. o) Gestión y liquidación de los cobros y pagos por garantía de potencia. p) Gestión y liquidación de los desvíos respecto a programa. q) La coordinación con todos los operadores y sujetos.
Artículo 32. Red de transporte bajo la gestión técnica del operador del sistema
1. La red, bajo la gestión técnica del operador del sistema, estará constituida por las siguientes instalaciones: b) Las instalaciones de la red de tensiones inferiores, cuya operación incida de forma significativa en la red de transporte. c) Las instalaciones de la red de tensiones inferiores, cuya operación incida de forma significativa en la generación al provocar restricciones en la oferta de energía. d) Las interconexiones internacionales.
Artículo 33. Obligaciones de los propietarios de instalaciones eléctricas en el ámbito de la operación del sistema
En el ámbito de la operación del sistema, serán obligaciones de los productores de energía eléctrica y de los propietarios de instalaciones de transporte y distribución, además de las específicamente señaladas en la Ley del sector eléctrico, las siguientes: b) Maniobrar las instalaciones a su cargo de acuerdo con las instrucciones que imparta el operador del sistema. c) Informar al operador del sistema sobre los planes de mantenimiento de las instalaciones a su cargo de acuerdo con el procedimiento que éste determine. En el caso de instalaciones pertenecientes a la red bajo la responsabilidad del operador del sistema, se deberá solicitar al operador del sistema la autorización para los descargos. d) Informar de las características técnicas de su instalación y de sus capacidades máximas, tanto para la gestión de energía como para la prestación de servicios de ajuste. e) Someterse a las inspecciones en los términos previstos en el presente Real Decreto. f) Informar al operador del sistema de los programas de producción y consumo por nudos eléctricos. g) Facilitar el acceso de terceros al uso de las redes de transportes y distribución conforme a la normativa que a tal efecto se establezca. h) Cuantas otras obligaciones se determinen como desarrollo del presente Real Decreto.