CAPÍTULO II · Organización del mercado de producción de energía eléctrica

Artículo 6. Mercado diario de producción

El mercado diario de producción es aquél en el que se establecen, mediante un proceso de casación de ofertas, las transacciones de adquisición y venta de energía eléctrica con entrega física para el día siguiente. Las sesiones de contratación del mercado diario se estructuran en períodos de programación equivalentes a una hora natural, considerando como horizonte de programación los 24 períodos de programación consecutivos.

Artículo 6 bis. Agentes del mercado diario de producción

Los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 que participan en el mercado diario de producción se denominan agentes del mercado diario de producción.

Artículo 7. Requisitos de los agentes del mercado diario de producción

b) Prestar al operador del mercado garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actuación como agente en el mercado diario de producción, en los términos que se establezcan en el contrato de adhesión. Las garantías que se establezcan deberán diferenciarse en función tanto de los mercados, diario e intradiario, en que participen los agentes, como por la magnitud de su participación en los mismos. 2. Podrán presentar ofertas de venta o de adquisición de energía eléctrica en el mercado diario los siguientes agentes: b) Los titulares de unidades de producción cuya potencia instalada sea inferior o igual a 50 MW y superior a 1 MW. c) Los autoproductores por la energía eléctrica excedentaria que tuvieran, de acuerdo con el artículo 25.3 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico. d) Los agentes externos autorizados. e) Los distribuidores. f) Los comercializadores. g) Los consumidores cualificados. 4. Los representantes a que se refiere el artículo 3 podrán presentar ofertas. En estos casos, si el sujeto al que representa fuera agente del mercado diario de producción, no será necesario que el representante se acredite como tal.

Artículo 8. Presentación de ofertas de venta de energía en el mercado diario de producción

Los agentes del mercado diario de producción podrán presentar ofertas de venta de energía eléctrica para cada período de programación, en el horario que se establezca en las normas de funcionamiento del mercado. Estas ofertas tendrán carácter de compromiso en firme una vez superado el plazo de admisión establecido. Las ofertas de venta de energía eléctrica deberán incluir, al menos, el precio y cantidad ofertada, la identificación del agente del mercado diario de producción que las realiza y, cuando así se encuentre establecido en las normas de funcionamiento del mercado, la unidad de venta a que se refiere. En el caso de que la unidad de venta sea una unidad de producción, se entenderá por tal cada grupo térmico, cada central de bombeo y cada unidad de gestión hidráulica o eólica en los términos en que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Asimismo, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer otros condicionantes, tanto técnicos como económicos, que podrán ser incorporados optativamente por los agentes del mercado diario de producción a la oferta de venta de energía eléctrica. Los distribuidores de energía eléctrica presentarán ofertas económicas de venta de energía específicas por la parte de energía que estén obligados a adquirir al régimen especial no cubierta mediante sistemas de contratación bilateral con entrega física. El ingreso procedente de dichas ofertas económicas de venta de energía eléctrica se considera como ingreso liquidable de cada distribuidor en un periodo de liquidación y se calculará como producto de dicha energía vendida por el precio medio ponderado de las ventas de energía correspondiente a todos los distribuidores que resulten en el mismo período de liquidación. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará la participación de los distribuidores en los sistemas de contratación bilateral con entrega física.

Artículo 9. Presentación de ofertas de adquisición de energía en el mercado diario de producción

1. Los agentes del mercado diario de producción podrán presentar ofertas de adquisición de energía eléctrica para cada período de programación, en el horario que se establezca en las normas de funcionamiento del mercado. Estas ofertas tendrán carácter de compromiso en firme una vez superado el plazo de admisión establecido. Las ofertas de adquisición de energía eléctrica deberán incluir la cantidad de energía demandada, la identificación del agente, el período de programación a que se refiere la oferta y, cuando así se encuentre establecido en las normas de funcionamiento del mercado, la unidad de adquisición a que se refiere. Estas ofertas de adquisición podrán incluir también precio de la energía demandada. Los distribuidores de energía eléctrica presentarán ofertas de adquisición de energía por la parte de energía necesaria para el suministro de sus clientes a tarifa no cubierta mediante sistemas de contratación bilateral con entrega física. Estas ofertas de adquisición de energía eléctrica deberán incluir la cantidad de energía demandada, la identificación del agente y el período de programación a que se refiere la oferta, al precio máximo fijado en las Reglas del mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica. El coste procedente de dichas ofertas económicas de adquisición de energía eléctrica se considera como coste liquidable de cada distribuidor en un periodo de liquidación y se calculará como producto de dicha energía adquirida por el precio medio ponderado de las adquisiciones de energía correspondiente a todos los distribuidores que resulten en el mismo período de liquidación. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará la participación de los distribuidores en los sistemas de contratación bilateral con entrega física. 2. El formato y medios de comunicación de las ofertas se establecerán en el contrato de adhesión del operador del mercado. 3. A partir de la sesión para el 1 de junio de 2009, los titulares de instalaciones de generación que hayan suscrito contratos bilaterales con entrega física de energía deberán presentar ofertas de adquisición en el mercado diario por el volumen total de energía igual a la comprometida en dichos contratos a un precio que refleje el coste de oportunidad de dichas instalaciones.

Artículo 10. Casación de ofertas en el mercado diario de producción

Una vez que las ofertas de venta o adquisición de energía eléctrica hubieran sido aceptadas por el operador del mercado y se hubiera cerrado el plazo para su presentación, se procederá a realizar la casación para cada período de programación, partiendo de la oferta de venta más barata aplicando el procedimiento de casación establecido en las Reglas de Funcionamiento del Mercado. El resultado de la casación determinará el precio marginal para cada período de programación, que será el precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en los mismos, así como la energía comprometida por cada uno de los agentes del mercado diario de producción en función de las ofertas de adquisición y venta asignadas en dicha casación. El resultado de la casación incluirá, también, el orden de precedencia económica de todas las unidades de adquisición o de venta sobre las que se hubiera presentado oferta, aun cuando hubieran quedado fuera de la casación. El proceso de casación incorporará los mecanismos de separación o acoplamiento de mercados con otros países que se determinen en cada momento por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Artículo 11. Comunicación del resultado de la casación del mercado diario de producción

1. Realizada la casación, el operador del mercado comunicará el resultado de la misma al operador del sistema y a los agentes que hubieran intervenido en la sesión correspondiente como oferentes de adquisiciones o ventas de electricidad. 2. A la vista de la casación, los agentes del mercado diario de producción procederán a la nominación de las unidades de venta o de adquisición correspondientes a las ofertas casadas. Dicha comunicación se realizará al operador del sistema de acuerdo con lo previsto en los procedimientos de operación. A efectos de las nominaciones al operador del sistema, en el caso de que la unidad de venta sea una unidad de producción, se entenderá por tal cada grupo térmico, cada central de bombeo y cada unidad de gestión hidráulica o eólica en los términos en que se determine mediante Orden Ministerial, no pudiendo integrarse en una misma unidad de producción unidades físicas de distintas tecnologías 3. La información de los apartados anteriores será utilizada por el operador del sistema para la elaboración del programa diario base de funcionamiento. 4. Los agentes del mercado diario de producción podrán presentar al operador del mercado, en la forma y plazos que se establezcan en las normas de funcionamiento del mercado, las reclamaciones que pudieran entender oportunas.

Artículo 11 bis. Elaboración del programa diario base de funcionamiento por el operador del sistema

El operador del sistema establecerá y pondrá a disposición de los sujetos del mercado de producción, el programa base de funcionamiento para el día siguiente considerando la información de ejecución de contratos bilaterales con entrega física, que le deberá ser comunicada por los titulares de estos contratos bilaterales, y al programa resultante de la casación del mercado diario, comunicado por el operador del mercado diario.

Artículo 12. Restricciones por garantía de suministro y técnicas

1. A partir del programa diario base de funcionamiento el operador del sistema determinará primero las restricciones por garantía de suministro que se regulen y después las restricciones técnicas que pudieran afectar a la ejecución del programa previsto, así como las necesidades de servicios complementarios a que diera lugar. A los efectos de este real decreto, se entenderá como restricción por garantía de suministro a la producción que se determine como necesaria de aquellas unidades térmicas de producción de energía eléctrica que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas para asegurar la garantía del suministro hasta el límite máximo establecido en el artículo 25 de la ley 54/1997, de 27 de noviembre, y tenidas en cuenta las posibles limitaciones de programa por seguridad que, de acuerdo con lo establecido en los procedimientos de operación, pudieran ser requeridas. A los efectos del presente real decreto, se entenderá por restricción técnica cualquier circunstancia o incidencia derivada de la situación de la red de transporte o del sistema que, por afectar a las condiciones de seguridad, calidad y fiabilidad del suministro establecidas reglamentariamente y a través de los correspondientes procedimientos de operación, requiera, a criterio técnico del operador del sistema, la modificación de los programas. 2. Los procedimientos de resolución de restricciones por garantía de suministro y técnicas podrán comportar la retirada de ofertas contempladas en los programas, así como la modificación de los programas, en los términos que se establezcan por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía. 3. La resolución de las restricciones por garantía de suministro, la resolución de las restricciones técnicas y el resultado del mercado de servicios complementarios a que se refiere el artículo 14 se denominará programa diario viable y será comunicado por el operador del sistema a los sujetos en la forma y plazos establecidos en los procedimientos de operación.

Artículo 13. Servicios complementarios

1. Se entiende por servicios complementarios aquéllos que resultan necesarios para asegurar el suministro de energía eléctrica en las condiciones de calidad, fiabilidad y seguridad necesarias. Sin perjuicio de otros que puedan establecerse, tendrán la consideración de servicios complementarios los de reserva de potencia adicional a subir, los de regulación, el control de tensión y la reposición del servicio. Los servicios complementarios pueden tener carácter obligatorio o potestativo, pudiendo establecerse para un mismo servicio complementario prestaciones mínimas obligatorias y simultáneamente prestaciones potestativas, en la forma en que se desarrolle en los correspondientes procedimientos de operación del sistema. 2. Se considerarán servicios complementarios obligatorios aquéllos con los que necesariamente haya de contar cualquier instalación para asegurar la prestación adecuada del servicio. Los servicios complementarios obligatorios serán prestados por los titulares de las instalaciones obligadas a su prestación. Los procedimientos de operación del sistema correspondientes determinarán las condiciones de participación de instalaciones obligadas a la prestación de los servicios complementarios, incluyendo en su caso, las condiciones de contratación o de compensaciones apropiadas en el caso de no contar con el equipamiento adecuado.

Artículo 14. Mercado de servicios complementarios

1. Los mercados de servicios complementarios y de gestión de desvíos incluirán todos aquellos que, teniendo carácter potestativo presenten condiciones para ser prestados en condiciones de mercado. Los titulares de instalaciones habilitados para la prestación de servicios complementarios de carácter potestativo y de gestión de desvíos podrán realizar ofertas al operador del sistema, haciendo constar los conceptos, cantidades y precios ofertados. Las condiciones particulares que deberán cumplir los proveedores de los servicios complementarios de carácter potestativo se definirán en los correspondientes procedimientos de operación del sistema. 2. A la vista de las ofertas, el operador del sistema procederá a la asignación de las mismas, cuando así sea necesario, y determinará la retribución aplicable de los servicios efectivamente prestados, de acuerdo con lo dispuesto en los procedimientos de operación del sistema correspondientes. 3. La retribución de los servicios complementarios potestativos a aquéllos cuyas ofertas hubieran sido asignadas se realizará al precio marginal y en función del servicio efectivamente prestado. 4. Los mecanismos de imputación y retribución de los servicios complementarios y de gestión de desvíos serán establecidos mediante los correspondientes procedimientos de operación. El coste de los servicios complementarios se imputará a la energía consumida dentro del sistema eléctrico español y, en su caso, sobre las unidades de venta, en proporción a sus desvíos respecto a programa, de acuerdo con el procedimiento de operación correspondiente.

Artículo 15. Mercado intradiario

1. El mercado intradiario tiene por objeto atender los ajustes que en la oferta y demanda de energía se puedan producir con posterioridad a haberse fijado el programa diario viable. 2. Podrán presentar ofertas de venta o de adquisición de energía eléctrica en el mercado intradiario todos los agentes que hubieran participado en la sesión correspondiente del mercado diario de producción. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las unidades de producción que hubieran comunicado la indisponibilidad al operador del sistema con anterioridad al cierre del mercado diario de producción y que hubieran recuperado su disponibilidad, podrán presentar ofertas de venta en la sesión correspondiente del mercado intradiario. Igualmente podrán presentar ofertas de venta o de adquisición de energía eléctrica en el mercado intradiario todos los agentes del mercado que previamente hubiesen comunicado al operador del sistema la existencia de un contrato bilateral de venta o de adquisición de energía eléctrica para las horas comprendidas en la sesión correspondiente del mercado intradiario en que participen, y dicha energía hubiese sido programada por el operador del sistema, sin necesidad de haber participado previamente en la sesión correspondiente del mercado diario. En todo caso, para participar en el mercado intradiario los sujetos habrán de ser agentes del mercado diario de producción. 3. Establecido el programa diario viable, el operador del mercado abrirá sesiones del mercado intradiario que se corresponderán con cada uno de los períodos de programación que hayan sido casados en el mercado diario. 4. Abierta la sesión del mercado intradiario, se podrán presentar ofertas de venta o adquisición de energía eléctrica en los mismos términos previstos para el mercado diario y se realizarán con el formato y a través del medio de comunicación que se establezca en el contrato de adhesión. En ningún caso las ofertas que se presenten en este mercado podrán superponerse en el tiempo a las que se presentaron en el mercado diario. Las ofertas de venta y de adquisición presentadas en el mercado intradiario tendrán carácter firme una vez aceptadas por el operador del mercado y cerrada la correspondiente sesión.

Artículo 16

Durante cada una de las sesiones, el operador del mercado procederá a realizar la casación de las ofertas presentadas para cada período de programación, en los mismos términos previstos en el artículo 10 para el mercado diario. Realizada la casación de cada sesión, el operador del mercado comunicará el resultado de la misma al operador del sistema y a los agentes que hubieran intervenido en dicha sesión. La casación del mercado intradiario respetará, en todo caso, el orden de entrada en funcionamiento derivado del programa diario viable y las limitaciones de programa establecidas por el operador del sistema por razones de seguridad.

Artículo 17. Programación horaria final

1. La programación horaria final, que será puesta a disposición de los sujetos del mercado de producción por el operador del sistema, es el resultado de la agregación de todas las transacciones firmes formalizadas para cada período de programación como consecuencia del programa diario viable y de la casación del mercado intradiario una vez resueltas, en su caso, las restricciones técnicas identificadas y efectuado el reequilibrio posterior. 2. Los desvíos de generación y consumo que surjan a partir del cierre de la programación horaria final serán gestionados por el operador del sistema mediante un procedimiento de gestión de desvíos y la prestación de los servicios complementarios de regulación secundaria y terciaria. 3. El precio a pagar por los desvíos tendrá en cuenta el coste de los servicios de ajuste del sistema y de la garantía de potencia. Así mismo se aplicará un recargo en caso de retraso en la comunicación de las medidas al operador del sistema, a partir de un plazo que se determinará en los procedimientos de operación del sistema. Este recargo tendrá la consideración de ingreso liquidable a los efectos del artículo 4 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento que correspondan.

Artículo 18. Situaciones de emergencia

1. En las situaciones de alerta y emergencia, el operador del sistema dispondrá la puesta en práctica de los procedimientos establecidos con arreglo al artícu lo 31 para preservar la seguridad del sistema. Las operaciones estrictamente necesarias deberán realizarse con criterios técnicos y económicos que permitan incurrir en el menor coste posible, mediante procedimientos transparentes, objetivos y no discriminatorios. 2. El Ministerio de Industria y Energía establecerá los criterios para el cálculo de los efectos económicos derivados de las medidas que adopte el operador del sistema en estas situaciones de emergencia.