CAPÍTULO V · Otras disposiciones
Artículo 20. Actuaciones de inspección y comprobación
1. Para poder dar cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en lo relativo al reparto de la retribución fija a que se hace referencia en la misma, atendiendo, entre otros criterios a la consideración de las variables relevantes del balance de las empresas o a la evolución de su equilibrio económico-financiero a lo largo del período transitorio, así como a lo establecido en el artículo 16, apartados 2, 3 y 4, de la citada Ley sobre fijación de la retribución de las actividades reguladas; las empresas eléctricas cuya producción o distribución de energía sea superior a 45 millones de kWh anuales en el ejercicio de 1998, así como «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», deberán proceder a la verificación contable anual de sus estados financieros, así como los consolidados de las agrupaciones de los mismos, en su caso, a través de una auditoría externa, según las directrices emanadas del Ministerio de Industria y Energía, a cuya Dirección General de la Energía, se remitirá el informe de dichas auditorías junto con las cuentas anuales y el informe de gestión, así como la desagregación de las cuentas anuales por las actividades de generación, transporte y distribución, indicando los criterios utilizados. Las empresas eléctricas mencionadas en el párrafo anterior deberán remitir trimestralmente al Ministerio de Industria y Energía los estados financieros provisionales referidos al período transcurrido entre el primero de enero de cada año y el último día del trimestre de que se trate. 2. Para poder proceder a garantizar la retribución económica, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, las empresas distribuidoras que no estaban acogidas al Real Decreto 1538/1987, deberán remitir a la Dirección General de la Energía anualmente la información que ésta determine sobre la producción propia, la energía adquirida de otras empresas, la energía suministrada a sus consumidores y las inversiones realizadas. 3. A efectos de la retribución de las empresas o agrupación de empresas que actúen como sujetos de las actividades de transporte y distribución, se considerarán como ingresos procedentes de la facturación aquéllos que resulten de aplicar las tarifas por los suministros realizados y los peajes o tarifas de acceso por el uso de las redes máximos autorizados por el Ministerio de Industria y Energía, sin que se puedan considerar otros distintos de los establecidos con carácter general en las normas sobre tarifas, salvo que hubieran sido expresamente autorizadas por la Dirección General de la Energía, con base en lo establecido en dichas normas. El Ministerio de Industria y Energía directamente o a través de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá inspeccionar las condiciones de la facturación de los mismos y de la energía producida por las instalaciones de producción acogidas al régimen especial. Como resultado de estas actuaciones, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o inspección. 4. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica que no se encontraban acogidas al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, excepto las empresas distribuidoras GESA y UNELCO, podrán ser compensadas por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico por la diferencia que resulte entre el precio de adquisición de energía eléctrica a cada uno de los productores que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, estuvieran acogidos al régimen económico establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, y el precio que correspondería a esta energía facturada a la tarifa que le fuera de aplicación al distribuidor o al precio de mercado mayorista si adquiere la energía como cliente cualificado o en su caso al precio medio ponderado que resultase de ambos. Esta compensación, que podrá resultar positiva o negativa, será determinada y aprobada para cada caso por la Dirección General de la Energía. Tanto las empresas distribuidoras como los productores en régimen especial deberán facilitar las inspecciones y comprobaciones que se realicen por el Ministerio de Industria y Energía, directamente o a través del organismo que éste designe, en todo lo referente a compensaciones reguladas en este apartado. 5. A los efectos de lo dispuesto en el punto quinto de la Orden de 7 de julio de 1992 por la que se regulan las compensaciones a realizar por OFICO por suministros interrumpibles que determinadas empresas efectúen y que a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se efectuará por la CNSE, se entenderá por facturación neta, en todos los casos, el resultado de deducir de la facturación bruta correspondiente, el importe de los porcentajes sobre dicha facturación que deben entregar las empresas distribuidoras según se establece en la disposición adicional única del presente Real Decreto.
Artículo 21. Recursos
Las liquidaciones que determine la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico derivadas del presente Real Decreto podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Ministro de Industria y Energía en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposicion adicional única. Empresas distribuidoras
Las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa de acuerdo con la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, a efectos de la entrega a la CNSE de las cuotas a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto, se clasifican en los grupos siguientes: 2. Empresas cuya energía adquirida totalice más de 15 y menos de 45 millones de kWh en el ejercicio anterior y tuvieran una distribución de carácter rural diseminado, superior al 10 por 100 de su distribución. b) Entre 2.500 y 4.999 abonos con consumo en baja tensión, por abono, inferior al 90 por 100 de la media nacional a tarifas. c) Entre 5.000 y 7.499 abonos con consumo en baja tensión, por abono, inferior al 80 por 100 de la media nacional a tarifas. En todo caso, no tendrá la consideración de rural diseminado el suministro que se efectúe a una industria propia o a un abonado cuya potencia contratada sea igual o superior a 100 kW, excepto si en este último caso se hace a tarifa de riegos. Si concurrieran varias empresas suministradoras en un mismo núcleo de la población se imputaría a cada una de ellas el número de abonos propios. Para las empresas del grupo 2 la Dirección General de la Energía, previo informe de la CNSE, podrá autorizar un coeficiente reductor que afecte a los fondos a entregar a la CNSE expresados como porcentajes sobre la facturación regulados en el artículo 5. Dicho coeficiente reductor se calculará de la forma siguiente: Siendo A la energía en kWh distribuida en núcleos de población rural diseminado anteriormente definido y B el total de energía distribuida. 2.2 Empresas que en energía adquirida a tarifa hubieran totalizado más de 30 y menos de 45 millones de kWh. El coeficiente reductor se calculará según la siguiente fórmula: Siendo A y B los mismos conceptos definidos anteriormente y C la energía en MWh de que dispuso la empresa en el ejercicio anterior. Estos coeficientes reductores se redondean a tres cifras decimales por defecto. La autorización de dicho coeficiente reductor deberá solicitarse a la Dirección General de la Energía. La reducción tendrá vigencia por dos años y podrá renovarse o revisarse al cabo de ellos, a solicitud de la empresa interesada. Para el cómputo de los límites a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, no se tendrán en cuenta los KWh cedidos y facturados a otro distribuidor en la misma tensión a que se reciben. Dichos límites podrán ser modificados anualmente por la Dirección General de la Energía tomando como referencia el incremento de la demanda del sistema peninsular. 3. Se incluyen en él todas las empresas no comprendidas en los grupos 1 y 2. Entregarán a la CNSE las cantidades detalladas en el artículo 4, con las salvedades que se establecen en el apartado 1 del presente artículo.
Disposición transitoria primera. Suministros anteriores al 1 de enero de 1998
Los suministros anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto facturados con posterioridad al 1 de enero de 1998, se liquidarán por la Dirección General de la Energía de acuerdo con el anterior sistema de compensaciones, según lo establecido en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, y su normativa de desarrollo. Así mismo serán liquidados las desviaciones correspondientes a 1997 y anteriores que se reconozcan en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
Disposición transitoria segunda. Costes de transporte y distribución
Hasta que no se disponga de los costes acreditados individualizados para las actividades de transporte y distribución de las distintas sociedades mercantiles que configuran los actuales subsistemas eléctricos peninsulares dichos subsistemas se considerarán agrupaciones de sociedades autorizadas a los efectos del presente Real Decreto.
Disposición transitoria tercera. Puntos de medida
En tanto no entre en vigor el Real Decreto por el que se aprueban las instrucciones técnicas complementarias de puntos de medida, la energía facturada será la registrada en los puntos de medida existentes en cada centro de consumo y utilizada por los distribuidores para el proceso de facturación de la energía consumida. En todo caso, los consumidores cualificados deberán disponer de los equipos de medida que determine el Ministerio de Industria y Energía, para permitir la liquidación de los costes que les corresponda. En tanto no entre en vigor el Real Decreto por el que se aprueban las instrucciones técnicas complementarias de puntos de medida, el Ministerio de Industria y Energía aprobará, a propuesta del operador del sistema y previo informe de la CNSE, las normas pertinentes para determinar directa o indirectamente las mediciones necesarias para las liquidaciones del sistema.
Disposición transitoria cuarta. Retribuciones de transporte y distribución
En tanto no se establezcan mediante Real Decreto las retribuciones reconocidas a las actividades de transporte y distribución de cada empresa el Ministerio de Industria y Energía publicará los costes reconocidos a cada uno de los sujetos detallados en el anexo I.1, teniendo en cuenta los costes considerados a efectos de la determinación de la tarifa de cada año.
Disposición transitoria quinta. Contratos internacionales de REE
A las operaciones de importación y exportación de energía eléctrica derivadas de los contratos internacionales suscritos por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», a los que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria novena de la Ley 54/1997, no le serán de aplicación las cuotas que se indican en el artículo 5 del presente Real Decreto.
Disposición transitoria sexta. Cuotas con destinos específicos de determinados distribuidores
Hasta el año 2007 los distribuidores que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997, a los que no les era de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, deducirán de las cantidades que deben entregar en concepto de cuotas establecidas en el artículo 5 del presente Real Decreto, las cantidades incluidas en el valor de sus compras de energía a las tarifas que les sean de aplicación, sin perjuicio de las posibles exenciones o reducciones en la obligatoriedad de entrega de estas cuotas, que se establecen en la disposición adicional única del presente Real Decreto.
Disposición final primera. Normas de desarrollo
El Ministro de Industria y Energía queda facultado para dictar las normas que sean precisas para la aplicación del presente Real Decreto, así como para modificar la relación de empresas a que hace referencia el apartado 1 del anexo I.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.