CAPÍTULO IV · Los costes de transición a la competencia
Artículo 9. La retribución fija de los costes de transición a la competencia
1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica, que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, percibirán durante un período transitorio máximo de diez años una retribución fija como coste permanente del sistema en los términos que regula este Real Decreto. 2. La retribución fija se define como la diferencia entre los ingresos medios obtenidos por las empresas productoras a las que se refiere el punto anterior a través de la tarifa eléctrica y la retribución reconocida para la producción en el artículo 16.1 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico. 3. Los importes correspondientes a la retribución fija serán repercutidos a todos los consumidores de energía eléctrica como costes permanentes del sistema. Para los consumidores cualificados la repercusión de la retribución fija será establecida en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente incrementando los peajes de transporte y distribución y siendo por tanto recaudada por los distribuidores. 4. La retribución fija se liquidará conforme a las normas y procedimientos definidos en el anexo I del presente Real Decreto.
Artículo 10. Importe máximo anual de la retribución fija
Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 9, apartado 1, la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente podrá establecer anualmente el importe máximo de la retribución fija con la distribución que corresponda. En el caso de que el importe a liquidar por retribución fija en un año supere el importe máximo establecido en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente, el exceso se aplicará a disminuir el importe global de la retribución fija pendiente.
Artículo 11. Duración del período transitorio
El período transitorio será como máximo de diez años, comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre del 2007. No obstante lo anterior, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, el citado período transitorio podrá reducirse mediante Real Decreto.
Artículo 12. Importe base global máximo a 31 de diciembre de 1997
Los costes que se deriven de la retribución fija serán considerados como costes permanentes del sistema con las condiciones establecidas en los artículos 10 y 11 del presente Real Decreto y su importe base global, en valor a 31 de diciembre de 1997, no podrá superar 1.988.561 millones de pesetas, conforme a lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.
Artículo 13. Componentes del importe base global
El importe base global al que se refiere el artículo anterior comprende los siguientes elementos: b) El importe máximo de la asignación general que asciende, en valor a 31 de diciembre de 1997, a 1.354.628 millones de pesetas, que será repartido entre las empresas según se establece en el artículo 16. c) El importe máximo de la asignación específica que asciende, en valor a 31 de diciembre de 1997, a 338.657 millones de pesetas, que será repartido entre las empresas según se establece en los artículos 17 y 18.
Artículo 14. El importe base global máximo a 31 de diciembre de cada año
1. El importe base global máximo a 31 de diciembre de cada año de los diferentes componentes a que se refiere el punto precedente se calculará mediante la actualización del importe base global máximo correspondiente al 31 de diciembre del año precedente de acuerdo con el tipo de interés resultante de la media anual del MIBOR a tres meses o tipo de interés de referencia que lo sustituya. 2. El importe base global máximo a 31 de diciembre de cada año de los diferentes componentes, tanto en términos globales como para cada una de las empresas, será el resultado de realizar los siguientes cálculos: b) Del importe máximo de la asignación específica se deducirán los importes efectivamente percibidos por tal concepto, así como los que correspondieran en virtud de los planes financieros extraordinarios a los que se refieren los artículos 17 y 18 del presente Real Decreto. c) Del importe máximo correspondiente al consumo de carbón autóctono se deducirán los importes que se hubieran percibido por los generadores que hayan efectivamente consumido carbón autóctono. d) El orden de asignación de los diferentes conceptos que componen el importe base global a 31 de diciembre de cada año será primero el stock del carbón a la fecha de entrada en funcionamiento del modelo, después la prima implícita para las centrales que efectivamente hayan consumido carbón nacional, los planes de financiación extraordinarios que se definen en el artículo 18 del presente Real Decreto y por último las asignaciones general y específica en su proporción. e) Para el año 1998, los desvíos del año 1997 se aplicarán con anterioridad a los conceptos de la retribución fija.
Artículo 15. Criterios de reparto de la asignación por consumo de carbón autóctono
Con cargo al importe máximo correspondiente al consumo de carbón autóctono se establece una prima máxima promedio de una peseta por kWh para aquellos grupos de producción en la medida que hayan efectivamente consumido carbón autóctono y por la cuantía equivalente a su consumo de carbón autóctono, según se detalla en el anexo II de este Real Decreto, de acuerdo con lo que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, para el ejercicio 1998. Cuando la media ponderada mensual del precio horario final de uno de estos grupos, en pesetas/kWh, sea superior al precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año, más la prima específica por consumo de carbón autóctono, dicho grupo perderá el derecho a la percepción de dicha prima específica. Cuando la media ponderada mensual del precio horario final de uno de estos grupos, en pesetas/kWh, sea inferior al precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año, dicho grupo tendrá derecho a la percepción de la totalidad de la prima específica por consumo de carbón autóctono. Cuando la media ponderada mensual del precio horario final de uno de estos grupos, en pesetas/kWh, sea superior al precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año e inferior a dicho precio medio más la prima específica, dicho grupo tendrá derecho a la percepción de una parte de la prima específica hasta alcanzar el tope máximo del precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año más la totalidad de la prima específica. El precio de mercado citado en los párrafos anteriores será el precio medio en el mercado de producción de los generadores en régimen ordinario, incluidos los servicios complementarios y la garantía de potencia, que se publicará en los Reales Decretos de tarifas y precios del año correspondiente. Para el año 2000 dicho precio medio considerado ha sido de 5,85 pesetas/kWh.
Artículo 16. Criterio de reparto de la asignación general
La asignación general será la que se establece en el artículo 13.b) y se repartirá de acuerdo con el porcentaje que se establece en el anexo III.
Artículo 17. Criterio de reparto de la asignación específica
La asignación específica será repartida entre las empresas de acuerdo con los mismos porcentajes que se establecen para la asignación general en el artículo anterior, salvo en la parte de la asignación específica afectada a planes de financiación extraordinarios debidamente aprobados por el Ministerio de Industria y Energía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del presente Real Decreto.
Artículo 18. Los planes de financiación extraordinarios con cargo a la asignación específica
1. Excepcionalmente, el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, de oficio o a petición de las empresas generadoras interesadas, podrá autorizar planes de financiación extraordinarios con cargo a la asignación específica de la retribución fija. 2. La solicitud de aprobación de un plan de financiación extraordinario podrá realizarse cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones: b) Paradas técnicas de larga duración en los grupos de generación, entendiendo por tales la falta de funcionamiento de los citados grupos por razones de avería extraordinaria imputables a causas ajenas a la gestión de la empresa, conforme a las definiciones que a este efecto se definan por el Ministerio de Industria y Energía. 4. En el curso del procedimiento se dará audiencia por separado al resto de empresas generadoras beneficiarias de la retribución fija mencionada en el artículo 16, para que puedan presentar las alegaciones que estimen convenientes. 5. En todo caso, el Ministerio de Industria y Energía resolverá sobre la solicitud de autorización tomando en consideración las variables relevantes del balance de las compañías, la evolución del equilibrio económico-financiero de las empresas a lo largo del período transitorio, el impacto de contingencias en el funcionamiento de los grupos de generación y, en su caso, otros criterios que puedan considerarse. En su autorización el Ministerio de Industria y Energía determinará las condiciones del plan de financiación extraordinario aprobado, especificando el valor actual neto a recuperar con cargo al plan y la parte de la asignación específica que mensual o anualmente quede afecta a dicha recuperación.