CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
El presente Real Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de liquidación de las obligaciones de pago y derechos de cobro necesarios para retribuir las actividades de transporte, distribución, comercialización a tarifas, así como de los costes permanentes del sistema –incluyendo los costes de transición a la competencia– y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El presente Real Decreto establece el procedimiento de liquidación de: b) La retribución de la actividad de distribución, incluidos los costes de gestión comercial reconocidos a los distribuidores por atender a suministros de consumidores cualificados conectados a sus redes que adquieren su energía ejerciendo su condición de cualificados. c) La retribución de la actividad de comercialización, en el caso de consumidores a tarifa regulada. d) Los costes permanentes del sistema. e) Los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. f) El resultado de los otros ingresos o pagos resultantes de los transportes intracomunitarios o de las conexiones internacionales, incluidos los derivados del mecanismo de gestión de restricciones que estén establecidos en la normativa vigente.
Artículo 3. La función de liquidación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
De conformidad con el artículo 8.1 octava, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, las liquidaciones del sistema eléctrico serán realizadas, en los términos que define este Real Decreto, por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Artículo 4. Ingresos y costes liquidables
Se consideran ingresos y costes liquidables a los efectos del presente Real Decreto los siguientes: b) Los ingresos por acometidas, verificaciones, enganches y alquileres de contadores y otros equipos de medida imputables a las empresas o agrupaciones de las mismas sometidas al proceso de liquidación. c) La retribución de la actividad de transporte, de acuerdo con la norma que desarrolle el artículo 16.2 de la citada Ley, por los conceptos establecidos en la Ley 54/1997. d) La retribución de la actividad de distribución por los conceptos establecidos en la Ley 54/1997, de acuerdo con la norma que desarrolle el artículo 16.3 de la citada Ley. Dicha retribución incluirá la retribución de la actividad de comercialización que corresponda ser abonada por los consumidores a tarifa y tendrá en cuenta los incentivos a la disminución de pérdidas. También incluirá los costes de gestión comercial reconocidos a los distribuidores por atender a suministros de consumidores cualificados conectados a sus redes que adquieren su energía ejerciendo su condición de cualificados. e) El coste reconocido por las adquisiciones de energía en el mercado de la electricidad, para atender los suministros a tarifas reguladas. A estos efectos, se considerará como coste reconocido a cada distribuidor el resultado de multiplicar el precio medio ponderado, que resulte en el período de liquidación a las adquisiciones de energía de éste, por la energía distribuida por dicho distribuidor, incrementada en la energía correspondiente a las pérdidas estándar que se establezcan en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente. f) Los costes permanentes de funcionamiento del sistema, compuestos por: 2. Costes reconocidos al operador del sistema y al operador del mercado. 3. Costes de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. 4. Los costes de transición a la competencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 a 19 del presente Real Decreto. 2. Los costes asociados a la moratoria nuclear. 3. Fondo para la financiación del segundo ciclo del combustible nuclear. 4. Costes de «stock» estratégico del combustible nuclear. i) Costes para compensar las adquisiciones de energía de las instalaciones acogidas al régimen especial que realicen los distribuidores que no hubieran estado sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio, así como las compensaciones a dichos distribuidores por aquellos suministros a tarifas que se establezcan por el Ministerio de Industria y Energía, mientras permanezcan sujetos al régimen establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico. j) Otros ingresos o pagos resultantes de los transportes intracomunitarios o de las conexiones internacionales, incluidos los derivados del mecanismo de gestión de restricciones que estén establecidos en la normativa vigente.