CAPÍTULO II · Estructura y régimen de personal de las Consejerías de Educación

Artículo 5. Estructura

En las Consejerías habrá un Consejero de Educación y un Secretario general. En función de las necesidades del servicio y de acuerdo con la correspondiente relación de puestos de trabajo, podrá haber agregados y asesores técnicos, así como el personal de apoyo administrativo que sea preciso para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 6. El Consejero de Educación

1. Al frente de cada Consejería habrá un Consejero de Educación que ostentará la jefatura de la misma, sin perjuicio de la superior autoridad que corresponde al Jefe de la Misión Diplomática. 2. El nombramiento y cese de los Consejeros corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte, oído el Ministerio de Asuntos Exteriores. El nombramiento se producirá, por el procedimiento de libre designación, previa convocatoria pública, entre funcionarios del grupo de titulación «A» a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo. Una vez efectuados los nombramientos, se dará traslado de los mismos al Ministerio de Asuntos Exteriores, al que corresponde la acreditación ante el Estado receptor u organización de que se trate. 3. Para poder ser destinado a un puesto de Consejero de Educación se exigirán los siguientes requisitos: b) No haber ocupado un puesto de Consejero de Educación en un plazo mínimo de tres años con anterioridad a la fecha de la convocatoria. c) Poseer una antigüedad de tres años en el cuerpo al que pertenezca, si se trata de funcionarios docentes, o, si se trata de funcionarios no docentes, haber prestado servicios durante al menos tres años en puestos dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o de Consejerías con competencias análogas en el ámbito de las Comunidades Autónomas. d) Acreditar el conocimiento suficiente del idioma o idiomas necesarios para el desempeño del puesto.

Artículo 7. Los agregados

1. Los agregados dependerán del Consejero de Educación, al que asistirán en aquellas funciones que les sean atribuidas por el Consejero. 2. Serán nombrados y cesarán por el mismo procedimiento establecido para los Consejeros y deberán reunir los requisitos fijados en el apartado 3 del artículo anterior, entendiéndose que el indicado en el párrafo b) del apartado y artículo citados se referirá, en este caso, al desempeño previo de otro puesto de agregado. 3. Cuando las necesidades del servicio así lo exijan, los agregados podrán ser destinados a ciudades distintas de la sede de la respectiva Embajada, previa aceptación del Estado receptor. 4. Asimismo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá destinar agregados a los Estados donde no haya Consejería de Educación cuando así lo aconsejen las prioridades de la acción en el exterior. Estos agregados dependerán del Jefe de la Misión Diplomática española en el Estado respectivo y realizarán las funciones que les asigne el Consejero a cuya demarcación corresponda dicho Estado, de acuerdo con la adscripción que a esos efectos realice el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Tales funciones se referirán, de manera especial, a la proyección de la lengua y de la cultura españolas en los sistemas educativos de los Estados correspondientes.

Artículo 8. El Secretario general

1. El Secretario general tendrá a su cargo la gestión económica y la coordinación de los servicios administrativos de la Consejería de Educación, bajo la dirección del Consejero respectivo. 2. Su nombramiento corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por el procedimiento de libre designación, previa convocatoria pública conforme a lo dispuesto en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, debiendo cumplir el requisito establecido en el artículo 6.3, párrafo b), que se referirá, en este caso, al desempeño previo de otro puesto de Secretario general.

Artículo 9. Permanencia en el exterior

El plazo de permanencia en el exterior de los funcionarios a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 será de un máximo de cinco años, sin perjuicio de las facultades de cese discrecional inherentes al procedimiento de libre designación establecido para los mismos.

Artículo 10. Los asesores técnicos

1. En las Consejerías de Educación, y bajo la dependencia directa del Consejero, o en su caso del agregado, podrán existir asesores técnicos cuyas funciones y organización del trabajo serán establecidos por el respectivo Consejero. 2. Cuando las necesidades del servicio así lo exijan, los asesores técnicos podrán ser destinados a ciudades distintas de la sede de la respectiva Embajada, previa comunicación al Estado receptor. 3. Los asesores técnicos pertenecientes a los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, serán seleccionados mediante concurso público de méritos en el que se valorarán las condiciones profesionales específicas para el ejercicio de las funciones respectivas. Dicho procedimiento será regulado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, debiendo incluir los siguientes requisitos: poseer tres años, al menos, de antigüedad como funcionario de carrera en activo en el respectivo cuerpo docente y haber prestado servicios en España durante tres cursos completos, contados desde la fecha de cese en el exterior hasta la finalización del curso escolar en el que se realicen las convocatorias. Asimismo, el procedimiento deberá permitir que se compruebe que los aspirantes cuentan con el nivel de conocimiento del idioma que para cada puesto se establezca. 4. Los nombramientos se efectuarán por un primer periodo de un curso escolar en régimen de comisión de servicios, prorrogable por un segundo periodo de dos cursos escolares, y por un tercer periodo de dos cursos más hasta alcanzar el límite máximo de cinco cursos escolares, salvo que el interesado solicite su retorno a España en las condiciones que se establezcan por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desaparezca la necesidad que dio origen a la provisión del puesto de trabajo o sea objeto de evaluación desfavorable, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente. 5. Con carácter previo a las prórrogas previstas, todos los asesores técnicos serán objeto de una evaluación llevada a cabo por una Comisión integrada por el respectivo Consejero de Educación, un Inspector de Educación del Departamento y un funcionario de la Subdirección General de Cooperación Internacional, designados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. La mencionada Comisión valorará la eficacia en el desarrollo de la actividad profesional, así como el cumplimiento de los objetivos concretos del programa en el que la plaza se halle enmarcada y de los objetivos generales de la acción educativa española en el exterior. A propuesta del Consejero respectivo, estas Comisiones podrán llevar a cabo evaluaciones extraordinarias siempre que se haya producido la inobservancia de alguno de los criterios establecidos en el párrafo anterior. En el desarrollo de dichos procesos extraordinarios se garantizará la audiencia del interesado y la participación de las organizaciones sindicales, en los términos que al efecto se establezcan por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 6. El nombramiento para el segundo y el tercer periodo recogidos en el apartado 4 supondrá la adscripción del asesor técnico al puesto de trabajo en el exterior por el correspondiente periodo y el derecho preferente, en su caso, cuando retorne a España, a obtener destino en una plaza docente correspondiente a su cuerpo, en la localidad o ámbito territorial en el que tuviera su destino definitivo en el momento de producirse dicho nombramiento. 7. Los servicios prestados en el exterior tendrán, a todos los efectos, la misma consideración y validez y se computarán de igual forma, para concursos de traslados, que al profesorado que esté prestando servicios en España.

Artículo 11. Puestos vacantes

1. Los puestos vacantes que no puedan ser cubiertos de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior se cubrirán, hasta su provisión reglamentaria, mediante comisiones de servicio, por el plazo de un año, entre funcionarios que cumplan los mismos requisitos que se establezcan para participar en el sistema ordinario de provisión. 2. En el supuesto de que los funcionarios así destinados participen y obtengan un puesto mediante el sistema ordinario de provisión, su primer nombramiento se realizará por el segundo periodo de dos cursos escolares al que se refiere el artículo 10.4. 3. Cuando en el desarrollo de actividades propias de la acción educativa en el exterior se ponga en marcha alguna experiencia de carácter innovador, se podrá destinar a los funcionarios necesarios en comisión de servicios por un año. Una vez institucionalizada la experiencia, los puestos deberán ser cubiertos por el sistema ordinario.