CAPÍTULO XII · Régimen sancionador
Artículo 41. Régimen sancionador
El incumplimiento de lo establecido en el presente real decreto será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Disposición adicional primera. Costes de gestión comercial reconocidos a empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes conectados a sus redes
Se suprime la retribución a la gestión comercial de las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes conectados a sus redes al estar la retribución de dicho concepto integrada dentro del término ROTD de retribución por otras tareas reguladas desarrolladas por las empresas distribuidoras definido en el artículo 13.
Disposición adicional segunda. Propuestas a remitir por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 1 de abril de 2014 propuestas sobre: b) Instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia para los costes de inversión y de operación y mantenimiento para las instalaciones de distribución, por elemento de inmovilizado, parámetros de actualización de los valores unitarios así como la vida útil regulatoria para aquellos activos que por sus especificidades requieran un periodo distinto al de 40 años previsto en el artículo 18. Igualmente, la propuesta remitida deberá recoger los criterios que se seguirán para asimilar las instalaciones existentes en las redes de las empresas distribuidoras a las instalaciones tipo propuestas. c) Propuesta de criterios para la definición de crecimiento vegetativo de la demanda y por aumento relevante en la potencia del elemento a reforzar establecidos en el artículo 21. 3. Asimismo, antes del 1 de noviembre de 2014 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de los pagos por estudios de acceso y conexión a la red de distribución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30. 4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá de un plazo de un año, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, para la elaboración de la propuesta de aquellos procedimientos de operación señalados en el artículo 22.
Disposición adicional tercera. Particularidades del primer periodo regulatorio y de los planes de inversión durante el primer periodo regulatorio y los años previos
1. En el primer periodo regulatorio la tasa de retribución financiera señalada en los artículos 11 y 12 del presente real decreto será la establecida en la disposición adicional décima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6.2 y con independencia de la fecha de inicio del periodo regulatorio, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional décima la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el primer periodo regulatorio finalizará el 31 de diciembre de 2019. 3. El límite de inversión previsto en el artículo 16 será de aplicación al plan de inversión del año n+2, siendo n el año de entrada en vigor del presente real decreto. Asimismo, para el control de los planes de inversión previstos en el artículo 17 durante los años en que fuera de aplicación para el cálculo de la retribución el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, se tomará como volumen de inversión realmente ejecutado con derecho a retribución a cargo del sistema el que resulte de la aplicación de dicha norma. Las empresas con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes presentarán un plan para el conjunto de los años 2015 y 2016 y otro para los años 2017, 2018 y 2019.Para la evaluación de los planes de inversión recogida en el artículo 17 se tomará como semiperiodo aquel que comprende los años 2015 y 2016 y aquel que comprende los años 2017, 2018 y 2019. A los efectos de cálculo del incentivo de reducción de pérdidas y de mejora de la calidad de suministro durante los años del primer periodo regulatorio, para el cálculo de los términos
Disposición transitoria primera. Metodología de retribución hasta el inicio del primer periodo regulatorio
1. Se considerará año de inicio del primer periodo regulatorio el siguiente al que se produzca la aprobación de la ordenes señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del presente real decreto. 2. De acuerdo a lo establecido en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, la retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2014 hasta que se inicie el primer periodo regulatorio al amparo del presente real decreto, se calculará de acuerdo a la metodología recogida en el anexo II del mencionado real decreto-ley. Las retribuciones calculadas de acuerdo a dicha metodología tendrán carácter definitivo. 3. Los incentivos recogidos capítulos IX, X y XI del presente real decreto serán de aplicación en la retribución a percibir a partir del año de inicio del primer periodo regulatorio. Hasta dicha fecha, se aplicarán los incentivos regulados en la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009, y la Orden ITC/2524/2009, de 8 de septiembre, por la que se regula el método de cálculo del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas a aplicar a la retribución de la distribución para cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
Disposición transitoria segunda. Adaptación al nuevo modelo para empresas con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes
1. Las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes, podrán solicitar de forma motivada a la Dirección General de Política Energética y Minas un plazo de hasta la mitad de un periodo regulatorio para hacer converger la retribución resultante de la aplicación de la metodología establecida en el anexo II del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, a la retribución derivada de la aplicación de la metodología contenida en el presente real decreto. Estas empresas dispondrán de un plazo de tres meses para realizar la solicitud que comenzará a computarse desde que les sea notificada la retribución a percibir resultante de aplicar la nueva metodología. 2. La convergencia entre la retribución a percibir mediante la nueva metodología y la resultante de aplicar el contenido del anexo II del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, se realizará de acuerdo a la siguiente formulación: P; es el número de años de transición. Este parámetro tomará un valor de 3 años. R R ΔR
Disposición transitoria tercera. Criterios de retribución de líneas soterradas en servicio a la entrada en vigor del presente real decreto
No obstante lo dispuesto en el artículo 8.1, serán retribuidas como líneas soterradas aquellas líneas que aun discurriendo por suelo rural, a la entrada en vigor del presente real decreto cuenten con autorización administrativa previa contemplada en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, o si la misma no fuese preceptiva, aquellas instalaciones que cuenten con autorización de explotación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por el presente real decreto y en particular, el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, salvo la disposición adicional cuarta y los artículos 44, 45, 47, 49, 50 y 51 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Disposición final primera. Título competencial
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 149.1.25.ª de la Constitución Española que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético.
Disposición final segunda. Facultades normativas
El Ministro de Industria, Energía y Turismo dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que resulten necesarias para asegurar la adecuada aplicación de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».