CAPÍTULO IV · Planes de inversión
Artículo 16. Planes de inversión y autorización del volumen de inversión
1. El volumen anual de inversión de la red de distribución de energía eléctrica puesto en servicio el año n con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 no podrá superar al 0,13 por ciento del producto interior bruto de España previsto por el Ministerio de Economía y Competitividad para el año n. En el caso de que se produjeran hechos imprevistos o causas económicas y técnicas imprevistas, este volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema podrá ser modificado al alza o a la baja por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos tendrán tal consideración: b) Crecimientos de la demanda durante más de dos años consecutivos inferiores en un cincuenta por ciento a los previstos en la planificación del sistema. c) Crecimientos en el Producto Interior Bruto durante más de dos años consecutivos superiores o inferiores en un cincuenta por ciento a los previstos por el Ministerio de Economía y Competitividad. A los efectos previstos en las limitaciones del volumen máximo de inversión permitido a la empresa i no se computarán las compras de activos de distribución pertenecientes a otra empresa distribuidora si éstos ya estaban siendo retribuidos por el sistema. 3. El volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 recogido en el plan de inversiones de la empresa i, que recoge las instalaciones que se prevé poner en servicio en el año n y que es presentado ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo el año n–1, sólo podrá superarse y ser retribuido con cargo al sistema en el caso de que el crecimiento de la demanda previsto para dicha empresa fuese tres veces superior al previsto en la planificación para el conjunto del sector eléctrico en el dicho año n, o en aquellos casos en los que una sola de las actuaciones previstas cuya retribución corresponda al sistema, valorada empleando los valores unitarios de inversión a que se hace referencia en el capítulo V, por si misma suponga una cuantía superior al 50 por ciento del límite de inversión establecido para dicha empresa. 4. A los efectos de la determinación de su retribución, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los titulares de redes de distribución de energía eléctrica, antes del 1 de mayo del año n–1 deberán solicitar a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación de sus planes de inversión anuales correspondientes al año n y los plurianuales correspondientes al periodo de 3 años comprendido entre el año n y n+2. A tal efecto, las empresas titulares de las redes de distribución de energía eléctrica remitirán los planes de inversión en formato electrónico además de a la Secretaría de Estado de Energía, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Estos planes de inversión deberán acompañarse de una solicitud a la Secretaría de Estado para su aprobación, de los informes de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia y de una valoración del volumen de inversión previsto de acuerdo a la formulación recogida en el apartado 10 del presente artículo. Con carácter previo, antes del 1 de marzo del año n–1 las empresas distribuidoras deberán presentar a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla el contenido de sus planes de inversión en lo relativo a las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia, las cuales deberán evacuar informe antes del 1 de mayo del año n–1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, remitirá a la Secretaría de Estado de Energía antes del 15 de julio del año n–1 un informe con un análisis para el conjunto del sector y para cada una de las empresas de los planes de inversión presentados. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe recogerá para cada una de las empresas y para el conjunto del sector una propuesta del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema para el año n+2 que se deriva de los planes presentados por las empresas por las instalaciones que prevén poner en servicio el año n, así como del volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará de manera individualizada a cada una de las empresas el resultado del análisis de sus planes de inversión. 5. La Secretaría de Estado de Energía resolverá, y notificará a las empresas y Comunidades y Ciudades Autónomas afectadas antes del 1 de octubre del año n–1. La resolución de aprobación de dichos planes deberá contener la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar el año n, ligado a la retribución que podrá ser reconocida a la empresa el año n+2, todo ello de acuerdo con los niveles calidad exigidos por la normativa básica estatal. Para que la resolución señalada en el párrafo anterior sea aprobatoria se deberán cumplir las siguientes condiciones: – Deberá contar con informe favorable de todas las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia. 6. Si la resolución recogida en el apartado anterior no hubiera sido aprobatoria o hubiera recogido observaciones o impuesto modificaciones en los planes propuestos, las empresas afectadas deberán remitir a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de los Mercados, a la Competencia antes del 1 de noviembre de dicho año n–1 una nueva propuesta de planes de inversión. Con carácter previo, antes del 10 de octubre del año n–1 las empresas distribuidoras deberán presentar a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla el contenido de sus nuevos planes de inversión en lo relativo a las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia, las cuales deberán evacuar informe antes del 20 de octubre del año n–1. Esta remisión de los nuevos planes irá acompañada de una nueva solicitud de aprobación a la Secretaría de Estado de Energía, señalando motivadamente que se cumplen con los requisitos exigidos y adjuntando los nuevos informes de las Comunidades y Ciudades Autónomas afectadas respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia y de una nueva valoración del volumen de inversión previsto de acuerdo a la formulación recogida en el apartado 10 del presente artículo. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá antes del 15 de noviembre del año n–1 informe a la Secretaría de Estado de Energía sobre los planes de inversión presentados por las empresas distribuidoras. 7. La Secretaría de Estado de Energía deberá resolver antes del 1 de diciembre de dicho año. Para que la resolución señalada en el párrafo anterior contemple la aprobación del plan de inversiones de la empresa distribuidora i en su totalidad se deberán cumplir las siguientes condiciones: – Deberá contar con informe favorable de todas las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia. En todo caso, esta aprobación parcial se podrá realizar siempre que el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i contemplado en esa aprobación parcial no supere los umbrales establecidos en los apartados primero y segundo del presente artículo excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 16.3. En ningún caso, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 16.3, se podrá realizar una aprobación total o parcial de un plan de inversiones que supere el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i. 8. Si la resolución resultase de nuevo desfavorable, la empresa distribuidora no podrá llevar a cabo actuaciones el año n retribuidas a cargo del sistema el año n+2 por una cuantía superior al 85 por ciento del volumen máximo que se deriva de la aplicación de los apartados uno y dos del presente artículo. 9. Si se hubiera producido la aprobación parcial del plan de inversiones, la empresa distribuidora deberá ejecutar las actuaciones contenidas en el plan de inversiones contenidas en la aprobación parcial del plan. Para el conjunto de los territorios para los que no se haya aprobado el plan de inversiones de una empresa distribuidora i por no disponer de informes favorables de las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, la empresa distribuidora i sólo podrá llevar a cabo actuaciones retribuidas a cargo del sistema en dichos territorios por un volumen de inversión máximo del 80 por ciento de la diferencia entre volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema para la empresa i el año n y el volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema que se recoja en la resolución de aprobación parcial para la empresa i el año n. 10. La valoración del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 que la empresa i prevé poner en servicio el año n, b) Para la evaluación del volumen de inversión asociado a los activos definidos en el artículo 12.3.b, c) Se descontará del volumen de inversión total de las, cesiones y las inversiones financiadas por terceros que se prevea percibir d) e)
Artículo 17. Control de ejecución de los planes de inversión
1. Anualmente las empresas distribuidoras presentarán ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 1 de junio del año n–1 un informe del plan de inversiones en el que se acredite el grado de cumplimiento de plan de inversión ejecutado el año n–2. En dicho informe se deberán motivar las causas que hubieran provocado que aquellas instalaciones incluidas en los planes de inversión presentados en los años anteriores no se hayan puesto en servicio o en las que se esté incurriendo en retrasos significativos respecto a los plazos previstos. Asimismo, en dichos informes deberán constar aquellas actuaciones que no estando previstas en los planes de inversión, se hubieran puesto en servicio, debiéndose motivar las razones por las que se ha ejecutado dicha inversión. En todo caso, estas actuaciones deberán ampararse en crecimientos de demanda o generación no previsibles en el momento de elaboración de los planes de inversión. Para la evaluación del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema finalmente ejecutado se empleará la formulación señalada en el artículo 12. 2. Con el fin de incentivar el cumplimiento de los planes de inversión, aquellas empresas que durante tres años consecutivos, desde el año n–4 al año n–2, tengan un volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema inferior en un 25 por ciento al aprobado para esos años por la Secretaría de Estado de Energía en los planes de inversión de dichas empresas, verán minorado en los tres años siguientes, del año n al n+2, la cuantía máxima que se establece como límite máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema a que hace referencia el artículo 16.2 en un 10 por ciento Las empresas con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes que durante un semiperiodo presentasen un volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema puesto en servicio inferior en más de un 25 por ciento al aprobado para ese semiperiodo por la Secretaría de Estado de Energía, verán minorada la cuantía máxima que se establece como límite máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema señalada el artículo 16.2 en un 10 por ciento en el siguiente semiperiodo en que deban presentar los planes de inversión para su aprobación. Lo señalado en los párrafos anteriores no será de aplicación si el motivo por el que se ha obtenido un menor volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema se debe a la percepción un volumen de ayudas públicas o de instalaciones financiadas o cedidas por terceros superiores a los previstos o si es debido a que se han ejecutado las inversiones previstas a un valor de inversión real auditada inferior a la valoración realizada empleando valores unitarios de referencia. 3. En el caso de que una empresa i superase el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema establecido en artículo 16 el año n debido a los elementos puestos en servicio el año n–2 y no cumpliese los requisitos previstos en el artículo 16.3: b) Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento durante dos o más años consecutivos, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.2 se verá minorado en la misma cantidad el año n. c) Si se hubiera superado el volumen aprobado en una cuantía igual o superior al 15 por ciento y menor al 25 por ciento, el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso puesto en servicio el año n–2 se verá minorado en un 25 por ciento durante el año n. Asimismo, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.2 para el año n se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen. d) Si se superase el volumen señalado en el párrafo anterior en una cantidad superior al 25 por ciento el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso puesto en servicio el año n–2 se verá minorado en un 75 por ciento durante el año n. Asimismo, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.2 para el año n se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen.
Artículo 18. Contenido y formato detallado de los planes de inversión
La Secretaría de Estado de Energía establecerá mediante resolución el contenido y formato en el que se deberán presentar los planes de inversión anuales y plurianuales de las empresas distribuidoras de energía eléctrica previa propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Esta resolución será objeto de publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''. Esta resolución agota la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa. Asimismo, también podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación.