CAPÍTULO III · Otros tributos
Artículo 74. Tasas
Uno. Se elevan, con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2020, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas desde el 1 de enero de 2019. Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al céntimo de euro inmediato superior o inferior según resulte más próximo, cuando el importe originado de la aplicación conste de tres decimales. Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias. Tres. Desde la entrada en vigor de esta Ley el apartado cuarto del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, tendrá la siguiente redacción:
Artículo 75. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones), ha de calcularse mediante la expresión: N =número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) calculado como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado en kHz. V =valor de la URR, determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. F (C En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la superficie S a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción española. El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se mantiene en 100 euros. Para fijar el valor de los coeficientes C Zona urbana o rural. Zona de servicio. Prestación a terceros. Autoprestación. Servicios de telefonía con derechos exclusivos. Servicios de radiodifusión. Previsiones de uso de la banda. Uso exclusivo o compartido de la banda o sub-banda. Redes de asignación aleatoria. Modulación en radioenlaces. Diagrama de radiación. Rentabilidad económica del servicio. Interés social de la banda. Usos derivados de la demanda de mercado. Densidad de población. A continuación, se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se toma por defecto y se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente correspondiente no es de aplicación. Coeficiente C En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada. Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del valor general. Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas. Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones: 1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional. 1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros). 1.4 Servicio móvil marítimo. 1.5 Servicio móvil aeronáutico. 1.6 Servicios móviles por satélite. 1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha. 1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R). 2.2 Servicio fijo punto a multipunto. 2.3 Servicio fijo por satélite. 2.4 Servicio fijo en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz. 3.2 Televisión. 3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión. 4.2 Radiodeterminación. 4.3 Radiolocalización. 4.4 Servicios por satélite, tales como de operaciones espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros. 4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores. Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir, en redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva. En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado. Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado. Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, municipios con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para las modalidades incluidas en este epígrafe, el ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas. Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red. El ancho de banda El ancho de banda El ancho de banda El ancho de banda El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas. El ancho de banda La superficie El ancho de banda Para otras estaciones, distintas de las indicadas en párrafo primero de este apartado, que, en su caso, pudiesen ser autorizadas para añadir capacidad al sistema, se considerará la superficie correspondiente a la zona de servicio de cada una de ellas y el ancho de banda autorizado, así como los coeficientes indicados en la tabla siguiente. La superficie El ancho de banda El ancho de banda Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente, en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por un operador, para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de servicios a terceros o transportes de señal de servicios audiovisuales, en aquellas zonas geográficas en las que por necesidades de concentración de tráfico se precise disponer de grupos de canales radioeléctricamente compatibles entre sí. Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa. La superficie El ancho de banda La superficie El ancho de banda La superficie El ancho de banda A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie de la zona de servicio, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de las frecuencias asignadas. El ancho de banda El ancho de banda El ancho de banda El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el especificado en la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace únicamente ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo. Este apartado también es de aplicación a los casos de utilización de frecuencias del servicio fijo por satélite por estaciones móviles a bordo de buques y aeronaves, en espacios bajo jurisdicción española. A estos efectos se considerará una superficie máxima de 120.000 kilómetros cuadrados y el coeficiente C El ancho de banda La superficie En los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes. En el servicio de radiodifusión, el coeficiente C Para el servicio de radiodifusión por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite. Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite. La anchura de banda La anchura de banda La anchura de banda La anchura de banda La anchura de banda La anchura de banda La anchura de banda La anchura de banda La anchura de banda La anchura de banda La anchura de banda La anchura de banda La anchura de banda El ancho de banda El ancho de banda El ancho de banda El ancho de banda – Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria. – Superficie cubierta por la reserva efectuada. – Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.
Artículo 76. Tasa por licencia de empresa ferroviaria
La tasa por licencia de empresa ferroviaria establecida en el artículo 76 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, queda fijada en los siguientes importes:
Artículo 77. Tasa por otorgamiento de autorización de seguridad y certificado de seguridad
La tasa por otorgamiento de autorización de seguridad y certificado de seguridad establecida en el artículo 80 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, queda fijada en los siguientes importes: – Por modificación o revisión: 25.000 euros. – Por ampliación o revisión: 15.000 euros.
Artículo 78. Tasa por homologación de centros, certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y autorizaciones de entrada en servicio
La tasa por homologación de centros, certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y autorizaciones de entrada en servicio establecida en el artículo 84 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, queda fijada en los siguientes importes: – Por ampliación (variaciones que requieran la visita a nuevas instalaciones): 2.600 euros. – Por renovación o modificación (ya sea por variación en las disciplinas o por variación del personal): 1.500 euros. – Por emisión de duplicados, renovación o modificación: 80 euros. – Por aspirante presentado a la convocatoria: 35 euros. – Por examinador del tribunal: 45 euros por asistencia. – Por miembro del Tribunal, en concepto de gastos de desplazamientos, siempre y cuando los exámenes se lleven a cabo fuera de Madrid: 300 euros. A efectos del abono de la tasa, en las convocatorias de exámenes para el otorgamiento de títulos y licencias de conducción se establecerá el número de examinadores del tribunal, el número de asistencias, los miembros del Tribunal que deban desplazarse fuera de Madrid, así como el reparto establecido en los casos contemplados en el apartado final del artículo 84.4.c) de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre. 4. Homologación de centros de mantenimiento del material rodante ferroviario: – Por ampliación, modificación o renovación: 1.500 euros. – Por renovación de certificación de entidad encargada de mantenimiento: 4.680 euros. – Por ampliación o modificación de certificación de entidad encargada de mantenimiento: 1.300 euros. – Por nueva certificación de función delegable de mantenimiento: 5.200 euros. – Por renovación de certificación de función delegable de mantenimiento: 2.600 euros. – Por ampliación o modificación de certificación de función delegable de mantenimiento: 1.300 euros. Modificación de tipo de vehículo y/o vehículo (Nueva autorización): 4.590 euros. Autorización de conformidad con un tipo (Continuaciones de serie): 918 euros. Autorización por ampliación del área de uso (sin modificaciones): 2.295 euros. Opinión técnica de referencia del compromiso previo (emitida como responsable de la autorización): 1.836 euros. Opinión técnica de referencia del compromiso previo (emitida, únicamente, como ANS de área de uso): 918 euros. Modificación de tipo de vehículo y/o vehículo (Nueva autorización): 6.120 euros. Autorización de conformidad con un tipo (Continuaciones de serie): 1.224 euros. Autorización por ampliación del área de uso (sin modificaciones): 3.060 euros. Opinión técnica de referencia del compromiso previo (emitida como responsable de la autorización): 2.448 euros. Opinión técnica de referencia del compromiso previo (emitida, únicamente, como ANS de área de uso): 1.224 euros. Modificación de tipo de vehículo y/o vehículo (Nueva autorización): 1.020 euros. Autorización de conformidad con un tipo (Continuaciones de serie): 204 euros. Autorización por ampliación del área de uso (sin modificaciones): 510 euros. Opinión técnica de referencia del compromiso previo (emitida como responsable de la autorización): 408 euros. Opinión técnica de referencia del compromiso previo (emitida, únicamente, como ANS de área de uso): 204 euros. Modificación de tipo de vehículo y/o vehículo (Nueva autorización): 1.020 euros. Autorización de conformidad con un tipo (Continuaciones de serie): 204 euros. Autorización por ampliación del área de uso (sin modificaciones): 510 euros. Opinión técnica de referencia del compromiso previo (emitida como responsable de la autorización): 408 euros. Opinión técnica de referencia del compromiso previo (emitida, únicamente, como ANS de área de uso): 204 euros. Modificación de tipo de vehículo y/o vehículo (Nueva autorización): 1.020 euros. Autorización de conformidad con un tipo (Continuaciones de serie): 204 euros. Autorización por ampliación del área de uso (sin modificaciones): 510 euros. Opinión técnica de referencia del compromiso previo (emitida como responsable de la autorización): 408 euros. Opinión técnica de referencia del compromiso previo (emitida, únicamente, como ANS de área de uso): 204 euros.
Artículo 79. Tasa por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria
Uno. La tasa por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria establecida en el artículo 88 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, ha de calcularse de acuerdo con los siguientes coeficientes: Importe por tren por km, en el resto de servicios de transporte de viajeros de larga distancia: 0,015731 €. Importe por tren por km, en servicios de transporte de viajeros urbanos, suburbanos e interurbanos: 0,017663 €. Importe por tren por km, en servicios de transporte de mercancías: 0,001262 €. Con la liquidación mensual correspondiente, los sujetos pasivos remitirán a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria certificación de la cantidad ingresada, en la que se indiquen, debidamente desglosados, los tráficos efectuados y los tipos de servicios prestados. A efectos de gestión y control de esta tasa, los administradores de infraestructuras deberán informar mensualmente a la AESF de los tráficos que se produzcan sobre su red, desglosados por empresas ferroviarias y tipos de servicios. En caso de discrepancias entre los datos proporcionados por empresas ferroviarias y administradores, se tomarán como referencia para el cálculo de esta tasa los datos empleados por los administradores para el cálculo de los cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias.
Artículo 80. Cánones ferroviarios
A partir del primer día del mes siguiente a su publicación en el BOE y con una vigencia indefinida serán de aplicación las cuantías unitarias siguientes para los cánones ferroviarios. Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas. Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas. Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas. La cuantía de la adición se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-km de diferencia, en valor absoluto, entre el número de trenes-kilómetro adjudicados y el número de trenes-kilómetro realizados, por tipo de línea y tipo de servicio: – Para los servicios de mercancías, por cada tren kilómetro de diferencia, en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por tipo de línea, cuando la diferencia sea superior al 15 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje. – Para el resto de líneas B, C, D y E se aplicará para cada combinación de tipo de línea y tipo de servicio. Se aplicará al conjunto de sujetos pasivos que operan en cada combinación. b) El tráfico objetivo, Tobj, medido en tren-km, será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias determinará de acuerdo con sus expectativas de mercado de las infraestructuras y los servicios que utilizan estas. c) El porcentaje de bonificación objetivo para los tráficos incrementales, Bobj, aplicable a los tráficos incrementales cuando se alcance el tráfico objetivo fijado de acuerdo con las expectativas de crecimiento de tráfico. Si el incremento correspondiese a un valor intermedio entre el tráfico de referencia y el tráfico objetivo, se aplicará una bonificación inferior a la bonificación objetivo, aplicando un sistema progresivo. A los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se considerarán las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni aquellos en los que el administrador de infraestructuras ferroviarias decida la permanencia del tren en la vía de estacionamiento. Se distinguen dos periodos horarios en función de la saturación en las estaciones, el periodo de saturación ordinaria comprendido entre las 5,00 horas y las 23,59 horas y el periodo horario de menor saturación comprendido entre las 0,00 horas y las 4,59 horas para el que se establece una tarifa reducida. La cuantía del canon será la que resulte de aplicar a cada tren la tarifa unitaria por el tiempo de estacionamiento, en función del periodo horario y la categoría de la estación. B. Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 y 120 min. C. Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de 120 min. Se establece según tiempo de utilización de la vía de la instalación de servicio, la vía con sus componentes básicos, como son la vía, la catenaria, los desvíos y el equipamiento adicional. La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.D) de la ley 38/2015. – La cuantía mínima por la utilización del resto de instalaciones de servicio sujetas a esta modalidad será el equivalente al de un periodo mínimo de uso de cada instalación de servicio de 4 horas.
Artículo 81. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía
Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de aplicación serán las indicadas en el Anexo XII de esta Ley.
Artículo 82. Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general
Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente cuadro:
Artículo 83. Coeficientes correctores de aplicación a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques
Los coeficientes correctores previstos en el artículo 132.8 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, serán los indicados en el siguiente cuadro:
Artículo 84. Revisión de las tasas aplicables al sistema portuario de interés general
De acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por utilización de la zona de tránsito y de la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, establecidas en la citada norma, no son objeto de revisión. Asimismo, no se varían los valores de los terrenos y las aguas de los puertos, las cuotas íntegras de la tasa de ocupación, los tipos de gravamen de la tasa de actividad y las cuantías básicas de la tasa de ayudas a la navegación, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 178, 190 y 240, respectivamente, de la citada norma.